CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL059-2014 Radicación No. 51733 Acta No. 1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 6 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el señor Leonel de Jesús García Giraldo contra La Nación, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder, el Banco Agrario Colombiano, el Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancoldex-, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro- y los aquí impugnantes.
I.
ANTECEDENTES Los confusos hecho presentados por el accionante y con los cuales fundamentó el amparo invocado se pueden resumir así: Que es una persona en situación de desplazamiento y además es jefe cabeza de hogar; que no tiene empleo que le permita generar recursos para el sostenimiento y alimentación de sus hijos; que ante su dificíl situación socieconómica presentó una petición ante la Alcaldía Municipal de Cali para que se implementara un proyecto productivo consistente en “la venta de toda clase de granos u abarrotes, mercadería en general y demás”.
Que su solicitud no fue recibida por los funcionarios de acción social de la Unidad Territorial del Valle, incumpliendo de esta manera con las funciones que como coordinadores del SNAIPD les fueron asignadas para buscar la satisfacción de las apremiantes necesidades que tienen las familias que han sido sometidas a situaciones de desplazamiento forzado.
Que su preocupación radica en que se genera una dependencia indefinida de la ayuda humanitaria, por lo que solicita le sea tenido en cuenta el proyecto productivo que presentó y con el cual puede consolidarse junto con su núcleo familiar. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad real y efectiva y al trabajo, por lo que pidió que se ordene a los accionados implementar el proyecto productivo que presentó, para de esta manera lograr su estabilización y no seguir dependiendo de la ayuda de emergencia. II.
TRÁMITE Mediante auto del 23 de octubre de 2013, el Tribunal accionado avocó su conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, asimismo integró al amparo instaurado a La Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el Director Jurídico de Finagro, señaló que a la fecha la entidad “no ha recibido ninguna solicitud de redescuento para proyectos dirigidos a la población desplazada en los que figure el seño Leonel de Jesús García Giraldo, ya sea a título individual o colectivo, razón por la cual reiteró la solicitud de denegar la tutela (…)”.
A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que “no se hallan hechos o elementos de juicio en los que se deduzca que dicho ministerio, haya incurrido en acción u omisión que amerite su vinculación”. El Coordinador de Representación Judicial del Incoder, argumentó que una de sus funciones es la de “otorgar subsidios integrales para la adquisición de tierras y parte de los requerimientos financieros de los proyectos productivos, bajo los trámites y los procedimientos establecidos y previo cumplimiento de los requisitos fijados (…), que revisadas las bases de datos, el señor Leonel de Jesús García Giraldo (…) no se encuentra registrado como aspirante o beneficiario de ninguna de las convocatorias públicas para el otorgamiento del subsidio integral de tierras”.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, destacó que “conforme al nuevo marco jurídico establecido y las competencias específicas en el reconocido Ministerio el Trabajo y el Sena, bajo la coordinación de la Unidad de Víctimas, son responsables de la empleabilidad de las víctimas de la violencia en general, teniendo la obligación de diseñar y ejecutar el programa de generación de empleo rural y urbano (…) por su parte y en referencia exclusiva a la población desplazada, las competencias en generación de ingresos corresponden a un conjunto de entidades del orden nacional y territorial, por lo que solicitó que se les vincule judicialmente, pues conforme al ordenamiento jurídico y la política pública de generación de ingresos no se puede atribuir a ninguna entidad la competencia exclusiva y excluyente en dicho tema”.
La apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, afirmó que de la lectura de la demanda se pude concluir que “en parte alguna de la misma se hace referencia a actos u omisiones atribuibles a la Presidencia de la República, entidad que no tiene responsabilidad alguna en los hechos de la demanda, (…)”.
La Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, manifestó que dicha entidad “realiza programas de capacitación y fortalecimiento a la población víctima de conflicto armado que cuenten con unidades productivas conformadas y en actividad (…). Para el caso, ante la situación de desplazado que afronta el demandante (…) sin que se haya indicado los procedimientos administrativos adelantados en busca de la atención que requiere, … y teniendo en cuenta que la principal pretensión de la acción en comento es tener la suma de 17.4 salarios mínimos legales mensuales para la conformación de una unidad productiva, que la información solicitada por el accionante le fue suministrada mediante oficio 2013-41110-020013351 del 21 de octubre de 2013 (…), esta secretaria debe informar que en la actualidad no cuenta con programas de atención a la población víctima de conflicto dentro de la modalidad de creación de unidades productivas, ni mucho menos se hace entrega de dinero, tal como lo pretende el accionante”.
El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, adujó que en el caso de los desplazados su competencia es la de “prestar asistencia técnica al departamento o municipio, orientada a fortalecer la capacidad del ente territorial (…), con el objeto de que se brinde un servicio educativo de calidad, oportuno y pertinente (…), más no del pago de ayuda humanitarias o de emergencia”.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que no tiene competencia para entregar el auxilio para el proyecto productivo, ya que esto le corresponde a otras entidades del Estado. Finalmente, el Gerente Regional Occidente del Banco Agrario de Colombia, resaltó que de la situación descrita por el accionante “no se colige de manera alguna la conculcación de derecho, garantía o interés jurídico estimado como fundamental a la luz de los postulados de la Constitución Nacional (…) el accionante a la fecha no reporta solicitud de crédito con la entidad (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, concedió el amparo invocado al considerar que es “responsabilidad de todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, en especial de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Municipio de Santiago de Cali, (…)”, brindar una atención inmediata a los desplazados por la violencia, suministrándoles la información pertinente, eficaz y oportuna, necesarias para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, para brindar una alternativa de subsistencia digna y autónoma que les permita iniciar o continuar un proyecto de vida sostenible, por lo que ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Municipio de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el apoyo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, y de todas las entidades pertenecientes al SNARIV para que de acuerdo a sus competencias, para que “asesoren, guíen, orienten y apoyen con los recursos pertinentes al señor Leonel de Jesús García Giraldo, en la implementación del proyecto productivo denominado “venta de toda clase de granos u abarrotes, mercadería en general y demás”, analizando su viabilidad, y sostenibilidad, acompañamiento que se debe dar en conjunto hasta tanto tal proyecto quede en marcha, y permita la cesación del estado de vulnerabilidad manifiesta que afronta el accionante”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó la decisión anteriormente citada, al manifestar que el presunto hecho dañoso por el cual se le reclama, no le es imputable, dado que “no se tuvo injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento, (…)”, además resaltó que ha realizado todas las gestiones necearias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
La Secretaria de Desarrollo Terrotorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, reiteró lo dicho en su escrito de contestación de tutela en el sentido de que ese despacho “no cuenta con una oferta institucional que permita hacer entrega de recurso económico alguno con ocasión de la atención a la población víctima de conflicto armado, pues el accionante pretende a través de un mecanismo preferente y sumario la entrega de un recurso económico valorado en 17.4 salarios mínimos legales mensuales, para la creación de una unidad productiva”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, las entidades impugnantes solicitan se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de una parte por considerar que no han tenido injerencia en la ocurrencia de los hechos dañosos que se reclaman y por otro lado porque no cuentan con recursos económicos que le permitan brindar la ayuda que necesitan las personas sometidas a desplazamiento forzado a fin de que a través de la realización de un proyecto productivo puedan obtener una estabilidad económica.
Del material probatorio allegado al proceso, se tiene que en efecto el accionante presentó el día 11 de octubre de 2013, ante la Alcaldía de Cali, una petición a través de la cual buscaba la colaboración de las entidades accionadas para lograr la implementación de un proyecto productivo que le permitiera tanto a él como a su familia lograr una estabilidad económica, sin embargo transcurridos más de 15 días de su presentación, no se le dio una atención oportuna a la misma, muy a pesar de que el solicitante es una persona desplazada en una particular situación de vulnerabilidad.
Al respecto, se encuentra que la misma Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la que ha sido reiterada en auto 099 del 21 de mayo de 2013, que el procedimiento a seguir por la autoridad que reciban peticiones de los desplazados deberá: “i) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle al despalzado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitus; iii) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente como puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá y v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones (…), en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico”.
Por esta razón, ésta Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali el 6 de noviembre de 2013, no adolece de interpretaciones y valoraciones probatorias que sean arbitrarias y caprichosas, dado que la conclusión de que el accionante tiene el derecho a que se le brinde todo el apoyo o acompañamiento necesario para la implementación del proyecto productivo que lograr una estabilidad económica a él y a su familia y en consecuencia cesar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, esta debidamente fundamentada en la jurisprudencia y en el material probatorio allegado al proceso.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11