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STL057-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 38836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL057-2015 Radicación n.° 38836 Acta Extraordinaria 1 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por FERNANDO BONFANTE ALÍ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Requiere el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « a la tercera edad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el actor que demandó en proceso ordinario al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los respectivos reajustes y mesadas causadas; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones por sentencia de 30 de mayo de 2011, y por auto de 15 de septiembre siguiente, aprobó la liquidación de costas en el juicio ordinario y libró mandamiento de pago a su favor y de los demás demandantes, más las mesadas pensionales e intereses moratorios que se siguieran causando; que además decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de la medida en contra de la demandada.

Explicó que por auto de 4 de octubre de 2011, se dispuso seguir adelante con la ejecución, y el 18 de octubre del mismo año se aprobó la liquidación de costas y del crédito. Así mismo, se ordenó la entrega a la parte demandante de los depósitos judiciales; que la apoderada de la ejecutada solicitó la nulidad con base en las causales 3º y 8ª del artículo 140 del C.P.C., la que fue negada, pero tras apelar tal decisión, el 31 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad insaneable a partir del auto de 9 de junio de 2011, y ordenó al Juzgado que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS contra la sentencia de 30 de mayo de 2011.

Relató que posteriormente el I.S.S. presentó incidente de nulidad procesal por falta de jurisdicción y de competencia, que fue rechazado mediante el auto de 29 de noviembre de 2012, por medio del cual el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena además, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y declaró la nulidad a partir del auto calendado 9 de junio de 2011 y desierto el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S. contra la sentencia de primera instancia. Señaló que dicho auto fue apelado por el demandado, quien insistió en la falta de jurisdicción por cuanto los demandantes ostentaban la calidad de servidores públicos al servicio del SENA.

La impugnación la resolvió el Tribunal Superior de Cartagena por providencia de 29 de mayo de 2014, en la cual declaró la nulidad insaneable de todo lo actuado dentro del proceso radicado bajo el consecutivo 2011 – 045, desde el auto admisorio de la demanda, con inclusión de lo adelantado en el proceso ejecutivo posterior, por falta de jurisdicción, y ordenó reintegrar los dineros que se hubiesen cancelado en el trámite de este último, y la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Cartagena.

Expuso que el Tribunal accionado al hacer el estudio de la nulidad, precisó la vinculación y la naturaleza jurídica del SENA, para concluir que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos que se deriven del sistema de seguridad social, pero advirtió que existen unas excepciones y, entre ellas, que en aquellos conflictos en los que alguna de las partes tenga la calidad de empleado público amparados por el régimen de transición, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y citó jurisprudencia de este alto Tribunal sobre el asunto.

Adujo que la nulidad alegada por el ISS dentro del proceso ejecutivo laboral no tuvo origen en la sentencia sino antes de ella; que por tanto, el Colegido no tenía la facultad ni la competencia para extender la supuesta invalidez hasta más allá de lo previsto en el artículo 142 del C.P.C; que si las nulidades invocadas por la entidad de previsión acaecieron desde el momento en que se admitió la demanda, lo procedente era denegar la solicitud o, en su defecto, limitarla a la sentencia; que la conducta del ad quem desconoce los principios de preclusión aplicable a este tipo de incidentes, y de confianza legítima del ciudadano que acude a la administración de justicia. Con apoyo en su relato solicitó dejar sin efectos el proveído de 29 de mayo de 2014, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en los procesos ordinario y ejecutivo y que, en su lugar, se continúe con la ejecución. Por auto de 12 de diciembre de 2014, esta Sala de Casación avocó conocimiento, ordenó la notificación, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

Luego de indicar el trámite que surtió el proceso en esa instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidió denegar la tutela al no cumplirse ningún requisito para su procedencia, y al no verse afectados derechos fundamentales. Agregó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de los mismos, ya que el proceso sigue en curso, al encontrarse pendiente la admisión por parte del Juez Contencioso Administrativo, y en el evento en que éste declare su incompetencia le corresponde dirimir el conflicto de a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Aseveró que la decisión tomada por esa Corporación estuvo ajustada a derecho y al principio de consonancia. Agregó que, …por los mismos hechos fue interpuesta acción de tutela por el señor HERNÁNDO ESCOBAR CAFARZUZA y PEDRO VARGAS BARRAGÁN y le correspondió a los magistrados de la Laboral Dr. Gustavo López Algarra identificado con el No. 36696 y Clara Cecilia Dueñas Quevedo respectivamente con radicación No. 36976, la cual fue decidida mediante providencia del 16 de julio de 2014, en la cual se resolvió negar el amparo solicitado (…) Aclaró que ya la Corte Constitucional decidió de fondo este asunto, encontrando las providencias dictadas por esa Corporación ajustadas a la ley y la jurisprudencia imperantes, por lo que no es procedente la tutela impetrada por el accionante.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA informó que por Resolución No. 002235 del 30 de octubre de 2000, el ISS reconoció al accionante pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2000 en cuantía de $950.845, por lo que la entidad por Resolución No. 01401 del 14 de noviembre de 2002, estableció la compartibilidad pensional y determinó la diferencia pensional a cargo de la misma.

Aseveró que al ir dirigida la tutela contra una providencia judicial dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es esa Corporación la que debe referirse a la posición adoptada, «pues no es dado para el SENA intervenir en la presente acción constitucional». Agregó que la misma providencia con anterioridad fue objeto de una acción de tutela, decidida desfavorablemente a los invocantes.

II. SE CONSIDERA La acción de tutela es una figura que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente. Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales. En el sub lite el actor se duele del auto por el cual el Tribunal accionado declaró la nulidad insaneable de todo el proceso ordinario, desde el auto admisorio inclusive, para lo cual expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, las controversias suscitadas en el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social de empleados públicos, corresponde desatarlas a la jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten.

No obstante lo anterior, no hay lugar a emprender estudio que se pretende, en tanto la cuestión que ahora se somete a conocimiento de esta Sala ya fue revisada por ella misma en sede Constitucional, en donde se hizo un copioso y claro análisis del proveído criticado, de cara a los derechos que Pedro Antonio Vargas Barragán, quien también funge como demandante en el juicio de que se trata, al igual que Bonfante Alí, hoy accionante, consideró en esa oportunidad transgredidos.

En la providencia aludida, CSJ STL, 9580-2014, 16 jul. 2014, la Corte señaló: (…) A partir de lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal sí tuvo en cuenta las razones jurídicas que rigen la materia referente a las nulidades procesales, y que advierten que las generadas por falta de jurisdicción y competencia funcional, son insaneables, de conformidad con lo preceptuado en el C.P.C., art. 144; de ahí que no le asista razón al convocante cuando alega la existencia de una vía de hecho, que amenaza desconocer los principios de cosa juzgada y los derechos adquiridos de las partes en juicio, pues tal como lo enfatizó el Tribunal censurado, la decisión de primera instancia no gozaba de fuerza ejecutoria por lo que no se estaba en el escenario de derechos adquiridos o cosa juzgada.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión criticada, pues no se vislumbra que la misma haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado, según su anterior, a las disposiciones legales que regulan la materia, y a las pruebas obrantes en el cartulario procedió a declarar la nulidad de lo actuado.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.

Y en consecuencia, negó el amparo deprecado. Tal providencia no se impugnó, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el primero de septiembre del año que avanza. Lo anterior claramente configura cosa juzgada constitucional, en tanto se trata de la misma situación fáctica, dentro de una acción que pretendió la destrucción del mismo auto de 29 de mayo de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que aun cuando fue impetrada por otro de los demandantes, zanjó cualquier controversia respecto a que tal pronunciamiento raya con los preceptos constitucionales.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir una nueva sentencia sobre el particular, lo que en términos del D.2591/1991 art. 38, supone una decisión desfavorable en esta segunda tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, impone ser utilizada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de decisiones sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12