Radicación n.° 54010 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL052-2019 Radicación n.° 54010 Acta Extraordinaria 001 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LIBIA DEL CARMEN TRUJILLO CORONADO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES LIBIA DEL CARMEN TRUJILLO CORONADO presenta queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SEGUNDA INSTANCIA. Para el efecto, manifiesta que Fiduagraria S.A. - PAR TELECOM promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de enriquecimiento sin justa causa y se ordena la devolución de los dineros entregados en cumplimiento de un fallo de tutela.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, despacho que mediante sentencia de 13 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la sociedad demandante. En contra de la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Aduce que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería a través de auto de 31 de agosto de 2018, declaró inadmisible la alzada propuesta por la aquí tutelante, esto al estimar que «no está debidamente sustentado toda vez que en el fondo no dice nada de (sic) respecto a la inconformidad frente al fallo y los argumentos jurídicos para disentir de la providencia por lo que no se cumplió con el requisito sine qua non para que se pueda resolver».
Destaca que el juez colegiado fijó el 5 de diciembre de 2018 como fecha para resolver el recurso de apelación presentado por la demandante. Alega que según el artículo 322 del Código General del Proceso, para la sustentación del medio de impugnación resulta suficiente que se exprese las razones de inconformidad con la providencia apelada y que en el caso bajo estudio «mi apoderada expresó de forma simple y sucinta las razones de inconformidad contra el proveído apelado», máxime cuando puso de presente de «la refrendación de los alegatos de conclusión referentes a los temas de la buena fe y la improcedencia de la demanda».
Reprocha que el auto en el que se decretó la inadmisibilidad del recurso «fue proferido por fuera de audiencia, lo cual viola el debido proceso y va en contra de los principios que constituyen el sistema oral». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se ordene al Tribunal decretar la nulidad del auto de 31 de agosto de 2018 y, en su lugar, se profiera nuevo auto «fijando fecha para celebrar audiencia de segunda instancia para sustentar y resolver los recurso de apelación contra la sentencia fecha 13 de agosto de 2018».
Mediante auto de 7 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la accionada y demás intervinientes dentro del juicio objeto del amparo, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada a que el Tribunal le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y segunda instancia, toda vez que en el auto de 31 de agosto de 2018 declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la aquí accionante contra la sentencia de primer grado.
Al respecto, lo primero que se debe señalar es que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que la promotora del amparo no allegó copia de la audiencia en la que se interpuso el recurso de apelación y se sustentó el mismo, así como tampoco de la providencia de 31 de agosto de 2018, de suerte que no es posible la confrontación de la decisión atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario laboral, lo cual es el fundamento principal de la acción de tutela.
Lo anterior pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó a la actora y a la autoridad cuestionada que «en el término de un (1) día remitan copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que suscita el presente mecanismo», no obstante, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte tutelante.
Así, el expediente no cuenta con la documental referenciada, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo de la accionante, toda vez el mismo se remite a la existencia de una indebida apreciación de la historia laboral por parte del Tribunal, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LIBIA DEL CARMEN TRUJILLO CORONADO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2