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STL048-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL048-2015 Radicación n.° 38822 Acta n.° 1 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JULIO GUERRA MEDINA, JULIO OYAGA FERNÁNDEZ, WILMER VALDÉS REBOLLEDO y ALEXANDER VALDÉS REBOLLEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderada judicial, los señores Julio Guerra Medina, Julio Oyaga Fernández, Wilmer Valdés Rebolledo y Alexander Valdés Rebolledo, pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por los accionados. 2.- Dijo su apoderada que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra las empresas TODOTEL LTDA. y METROTEL REDES S.A. ésta última como contratante de la primera, para que de manera solidaria se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se las condenara al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, salarios, indemnización por despido injusto, y aportes a pensión; que la demanda correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien luego de surtir las etapas procesales dictó sentencia fechada el 17 de enero de 2013, por la que declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y absolvió a las demandadas; que este fallo fue apelado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de julio de 2014 la revocó y declaró la existencia de la relación laboral, pero al valorar las pruebas, las tuvo en cuenta para liquidar unas prestaciones y las ignoró para otras; que el recurso extraordinario de casación no fue concedido, por razón de la cuantía. Agregó que con respecto del demandante Julio Guerra Medina el Tribunal accionado adujo que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, y solo se le debían prestaciones de septiembre a diciembre de 2008, y los meses de febrero de 2009, y septiembre y octubre de 2010, lo cual acusó la apoderada de falso, porque no solo se le adeudan los siete periodos faltantes señalados en el fallo, sino además, 474 semanas que el empleador no canceló; que no se pronunció sobre los aportes faltantes de los otros demandantes a pesar de evidenciarse que les faltan semanas por pagar; que a pesar de mencionar el accionado, que no fueron demostrados los extremos temporales de la relación laboral de Julio Oyaga Fernández, Wilmer Valdés Rebolledo y Alexander Valdés Rebolledo, existen pruebas en el proceso de que estos accionantes laboraron para TODOTEL LTDA., cuando se llamaba CESAR PORTO Y CIA. LTDA., quien pagó sus aportes.

Señaló que no obstante, cuando en un proceso no está claramente determinado un hecho, pero existen pruebas que puedan precisarlo, es deber del juzgador desentrañarlo del conjunto de pruebas obrantes, y en este caso obran algunas que muestran la fecha de inicio de la relación laboral; que cuando el juez no aplica la norma más favorable al trabajador, de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, no solo vulnera las leyes sociales, sino el debido proceso; que la condena parcial impuesta por el Tribunal accionado es irrisoria frente a lo no concedido.

Expresó que el Tribunal negó el pago de prestaciones con el argumento de que no se supo a qué periodos correspondían, pero no analizó que se deben por todo el tiempo que duró la relación laboral y nunca fueron pagadas Pidió que al tutelar sus derechos, se «tome la decisión que corresponda, respecto a la toma de vía de hecho del tribunal, al proferir un fallo parcialmente favorable, cuando la evidencia probatoria indicaba uno totalmente favorable a los demandantes». 3.- Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica.

Dentro del mismo, contestó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para rendir informe sobre los hechos motivantes de la acción, y señaló que en la sentencia acusada se hallan los soportes jurídicos y probatorios de las condenas impuestas a las sociedades demandadas por los accionantes. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Alega la parte accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 10º Laboral de ese Circuito, por la cual se habían negado tosas sus pretensiones, favoreció solo de manera parcial sus intereses, porque desconoció y analizó erradamente el acervo probatorio, lo cual lo llevó a que les vulnerara el debido proceso.

Por ello piden que se revoque esa sentencia (proferida el 22 de julio de 2014), para que se tome «la decisión que corresponda». De acuerdo con lo dicho por la Corporación accionada en el fallo censurado, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas, fundado en que no se lograron acreditar los elementos del contrato de trabajo a términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con las pruebas recaudadas no se pudo determinar el elemento subordinación, ni la prestación personal del servicio, y que también, fue insuficiente la prueba de la remuneración, para culminar en que tampoco se surtieron los requisitos de la solidaridad entre las empresas demandadas.

En el desarrollo de sus consideraciones, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i), si entre los accionantes y TODOTEL LTDA., existió un contrato de trabajo; ii), si había lugar, en caso afirmativo, al pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii), si entre TODOTEL LTDA., y METROTEL REDES S.A. existe responsabilidad solidaria frente a los demandantes, ahora actores constitucionales.

En seguida hizo su análisis de la prueba recaudada, y luego de exponer declaraciones testimoniales y el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de TODOTEL LTDA., así como de examinar los documentos aportados, concluyó que los demandantes sí prestaron sus servicios para esa empresa, por lo cual operaba a su favor la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime que, también reveló, TODOTEL LTDA. no contestó la demanda.

Luego encontró que las pruebas no informaron sobre los extremos temporarios de la relación laboral, en la mayoría de los casos, y solo pudo establecerlo parcialmente respecto de los otros, por lo cual revocó el fallo de primer grado y ordenó las condenas como finalmente fueron impuestas. Por último, estableció que la responsabilidad entre las demandadas TODOTEL LTDA. Y METROTEL REDES S.A. fue demostrada, para lo que también acudió al análisis de las pruebas.

Lo dicho por el Tribunal, producto de su ponderación juiciosa de las pruebas, no aparece arbitraria, y menos ilegal, sino que fue elaborada con amparo en las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, para formar su libre convencimiento en esa materia. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión de instancia, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, y una discusión estéril frete a la autonomía en la calificación de la prueba, como facultad legal del fallador.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10