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STL045-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL045-2015 Radicación no 38854 Acta extraordinaria no 4 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SU SERVICIO TEMPORAL S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Como soporte de su queja, manifestó que la señora Yira Sanjuan Urbina adelantó proceso ordinario laboral en su contra y de Gralco S.A., juicio en el cual reclamó la declaratoria de un contrato a término indefinido y el pago de la « indemnización por falta de medida de prevención e incumplimientos de normas de salud ocupacional en la ocurrencia de accidente de trabajo».

Adujo que oportunamente dio respuesta a la acción, oponiéndose a las pretensiones por cuanto el vínculo contractual finalizó por la terminación de la obra para la cual había sido contratada y, por tanto, no era sujeto de protección bajo los postulados de la Ley 361 de 1997. Acotó que surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que negó la totalidad de las pretensiones.

Remitido el proceso al superior a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal, en fallo del 28 de agosto de 2014, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, impuso el pago de la indemnización por despido injusto junto con los salarios y prestaciones sociales que se generaron entre el 25 de julio de 2007 y el 28 de julio de 2009.

Expuso que la autoridad accionada desconoció en su providencia que la demandante, quien fue contratada para « ser suministrada como trabajadora en misión a la empresa usuaria GRALCO S.A. », estuvo vinculada en diferentes periodos de tiempo entre el 16 de abril de 2007 y el 16 de diciembre de 2009, los que no superaron, individualmente considerados, el máximo permitido por la ley, a más que entre unos y otros medio interrupción, tal como se acreditó con suficiencia con la documental aportada.

Explicó que otro de los yerros cometidos, consistió en que se ordenó el pago de unos salarios y prestaciones « con base en una pretensión de pago de salarios que no es más que un elemento integrante de la indemnización », y que no podía considerarse como autónoma o concreta, como lo hizo el ad quem. Coligió que el fallador de segundo grado desconoció el principio de la congruencia, como también el material probatorio adosado que daban cuenta de la existencia de diferentes contratos por obra.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 28 de agosto de 2014. Mediante auto calendado de 16 de diciembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 28 de agosto de 2014, por medio de la cual revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2013, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla había absuelto a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2007 y el 16 de diciembre de 2009, imponiendo a su vez el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios y la indemnización por despido injusto; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que si bien existieron diferentes contratos de trabajo, lo cierto es que se « desconoció los límites temporales en los cuales este podía desempeñar como trabajadora en misión, y en virtud del principio de primacía de la realidad consagrado en el art. 53 de la C.N., no es válida la contratación irregular de trabajadores en misión, cuando por su permanencia en el tiempo deben considerarse empleados de planta », apoyando su postura en lo dicho por esta Sala de la Corte en Sentencia CSJ SL, 24 Abr 1997, Rad. 9435.

Tal razonamiento, que se erige como el soporte principal de la decisión, dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, que le permitieron colegir, según se desprende de la lectura de la providencia, que la libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, no pueden servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores ni desconocer las limitaciones temporales impuestas por el ordenamiento jurídico, a más que, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, las contrataciones sucesivas o a los pocos días bajo las mismas condiciones del anterior, no resultan suficientes para desvirtuar una sola relación laboral, pues, generalmente, no pasan de ser interrupciones aparentes, por lo que se reclama que tal conducta « debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador» (CSJ SL, 15 Mar 2011, Rad. 37435).

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas a las que se refiere la peticionaria en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales no resultaba suficiente, a efectos de desconocer lo reclamado por la actora, el que se hubiera probado la suscripción de varios contratos de trabajo entre el 16 de abril de 2007 y el 16 de diciembre de 2009, los cuales incluso relacionó, toda vez que a partir de su análisis, en conjunto con las normas que disciplinan el asunto y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó la existencia de un único vínculo, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para discernir la existencia de un solo contrato de trabajo entre las fechas ya relacionadas.

Ahora bien, en lo atinente al restante reproche elevado por la tutelante, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues se observa que el juez colegiado, a partir del estudio integral del libelo genitor y sin desbordar lo en él contenido, sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, y aun cuando, debe decirse, la demanda no es un modelo de claridad y precisión, de su lectura de manera articulada fluye, sin necesidad de realizar un esfuerza interpretativo, que lo pretendido por la demandante no se limitó al pago de la indemnización por accidente de trabajo, pronunciándose de esa manera sobre los asuntos entorno de los cuales giraba la controversia, a fin de dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Siendo oportuno recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 27 Jul 2000, Rad. 13507, en donde se sostuvo que « el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante ».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SU SERVICIO TEMPORAL S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11