CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL044-2015 Radicación n.° 57177 Acta extraordinaria n.° 1 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN GREMIAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD SER SANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de octubre de 2014, la cual denegó la tutela propuesta por la asociación recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN GREMIAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD SER SANO, por conducto de su representante legal instauró el presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el proceso ordinario laboral que en su contra formuló Gicela María Lozada Sánchez.
Como sustento de su petición de amparo manifiesta que Gicela María Lozada Sánchez, instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y su terminación ineficaz, en tal virtud, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido u otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y todos los derechos originados del contrato de trabajo y dejados de percibir desde la finalización del nexo laboral hasta su reintegro, junto con la indemnización por despido en estado de embarazo y la licencia de maternidad.
Relata el tutelante, en lo que interesa a este trámite constitucional, que la decisión censurada desconoce los alcances de la sentencia T 457 de 27 de mayo de 2011, proferida por la Corte Constitucional que reafirma la tesis según la cual entre el sindicato y los afiliados participes en la ejecución de un contrato sindical no existe relación laboral por tanto, ante la ausencia de esta, por sustracción de materia, mal puede esta declararse y que fue el sustento del fallo del proceso ordinario y resultan por tanto, inaplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
En forma subsidiaria solicita que se surta nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda, ya que dicha diligencia se realizó con error invencible en la creencia que se estaba, en otros tantos, asuntos de tutela, dada mi condición de no abogado. Cumplido el trámite pertinente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 6 de agosto de 2014, providencia en la que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, ordenó a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido u otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y todos los derechos consecuenciales dejados de percibir desde la finalización del nexo laboral hasta el reintegro, más la indemnización por despido en estado de embarazo y la licencia de maternidad, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Expone que el juez de conocimiento incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoce la naturaleza del contrato sindical, el marco constitucional del derecho de asociación, así como lo decidido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, dentro de la acción de tutela promovida por la misma demandante al abstenerse de sancionar por presunto desacato a la organización sindical accionada, que el despacho se apartó de tales elementos de juicio y dictó sentencia en su contra.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, «dejar sin efecto la sentencia ordinaria del 6 de agosto de 2014, en el sentido de absolver al sindicato que represento a las declaraciones, ordenes (sic) y condenas pertinentes; o en subsidio se deje en firme lo ordenado por el juez de tutela en auto de noviembre 21 de 2013 en el sentido de lo que se pagó por remanente de salario, la licencia de maternidad, la lactancia de maternidad de 90 días e incapacidad general por un total de $6.824,086,oo y lo decidido en cuanto a reintegro ya que se acreditó que no ha sido posible pero no por dolo o negligencia del sindicato que represento; o en subsidio la nulidad del proceso en cuestión y que nuevamente se surta la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, ya que dicha diligencia se realizó con error invencible en la creencia que se estaba, en otros tantos, asuntos de tutela, dada mi condición de no abogado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2014, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por providencia calendada de 22 de octubre de 2014, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la aquí accionante, no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella el recurso de apelación. Para arribar a dicha decisión comenzó por delimitar el objeto de la petición de amparo, el cual circunscribió a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, advirtiendo que luego de hacer una inspección judicial al expediente respectivo halló que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín admitió demanda ordinaria y ordenó la notificación personal del mismo al señor RAMÓN FERNANDO HENAO SIERRA en calidad de representante legal de la asociación sindical demandada, que se realizó conforme la constancia respectiva y finalmente, por sentencia del 6 de agosto de 2014 se condenó a la demandada.
Decisión que no fue recurrida por las partes. Dilucidado lo anterior razonó que en el presente asunto «No puede el accionante recurrir a la tutela para subsanar los errores u omisiones en que incurrió, esto es, como ya se dijo, interponer el recurso de apelación, pues una vez dictada la sentencia por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 6 de agosto de 2014, las partes debían recurrir la decisión inmediatamente, lo cual no se hizo.
Y frente a la inconformidad con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, del documento de folios 50 del expediente del proceso ordinario se desprende que RAMÓN FERNANDO HENAO SIERRA, en calidad de representante legal de la demandada fue debidamente notificado, de forma personal. La tutela es un mecanismo subsidiario, no es un recurso adicional a los ordinarios de Ley.
Por ello no es procedente para revocar una decisión tomada hace dos años, la cual se encuentra en firme por no haber sido recurrida.» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la asociación sindical accionada la impugnó, en el cual reitera los argumentos expuestos al momento de presentar la acción de amparo. Afirmó además que en el presente asunto el juez de tutela de la primera instancia se limitó al texto de la norma de la notificación personal del auto admisorio de la demanda ordinaria y que por lo tanto no se podía predicar violación al derecho fundamental al debido proceso, pero sin analizar el contexto de la situación conforme a los aspectos que le puso en conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la organización accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la impugnante, quien fue debidamente notificada de la iniciación de proceso ordinario laboral en su contra que motivó la interposición de la presente acción, no compareció al proceso pues ni siquiera contestó la demanda respectiva, conforme se desprende del acta de audiencia obligatoria de conciliación de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas vista a folio 57 y 57 vto., no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que les resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa y que hoy es objeto de reproche constitucional.
En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, el cual no fue ejercitado contra la sentencia de primer grado, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Aunado a lo anterior, no resulta de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora a la diligencia de notificación dentro del proceso, pues observa la Sala que el sindicato accionante tampoco ejerció todos los instrumentos que le brinda la ley adjetiva laboral para dejar a salvo sus derechos y cuyo amparo pretende obtener por esta vía, pues no existe en el plenario evidencia de ello; sumado a la falta de comparecencia al proceso ordinario laboral En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por la ASOCIACIÓN GREMIAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD SER SANO contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10