República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL043-2015 Radicación no 57167 Acta extraordinaria no 1 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ELIZABETH JARAMILLO BEDOYA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre concurrencia y a la igualdad. Señala la peticionaria que se presentó al Concurso Abierto de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales en la ciudad de Medellín. Relata que el acuerdo de la Convocatoria No. 180 de 2012 fue el 0224 de ese mismo año, y en su artículo 17 estipuló los requisitos mínimos para acceder al empleo denominado docente a aula, y en su numeral 3º indicó que los licenciados con énfasis en un área de formación podían inscribirse a uno de los empleos ofertados de acuerdos a ciertas afinidades entre formación y área de conocimiento.
Explica que para el caso de Idioma Extranjero – Inglés, relacionó la licenciatura en educación básica con énfasis en inglés, licenciado en idioma-inglés, licenciado en filología o lenguas modernas y licenciado con énfasis en inglés y/o idiomas. Afirma que se postuló para el cargo de docente de aula para el nivel idioma extranjero – inglés, superando la prueba de aptitudes competencias básicas y la prueba psicotécnica.
Describe que a fin de iniciar la segunda fase del concurso allegó la documentación requerida a efectos de la verificación de requisitos, pese a ello, la Universidad de la Sabana, quien era la encargada de adelantar el análisis de exigencias, indicó que no cumplía con las exigencias por cuanto el « TITULO APORTADO NO CORRESPONDE AL CARGO AL QUE ASPIRA », determinación contra la cual interpuso los recursos pertinentes.
Expone que es egresada titular del programa Licenciatura en Lenguas Extranjeras, del programa de la Universidad de Antioquia, el cual forma docentes para la enseñanza de inglés y francés para la educación media. Así mismo que el Decreto 1278 de 2012, por medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, establece en su artículo 3º que es profesional de la educación la persona que posea título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior.
Acota que las Instituciones de Educación Superior tiene la potestad de definir la denominación del programa de pregrado en educación en coherencia con el propósito del mismo, por lo que « la idoneidad de mi formación como Licenciado en Lenguas Extranjeras no debe ponerse en tela de juicio ya que los contenidos del plan de estudios (Ver adjunto) garantiza la idoneidad para asumir el cargo DOCENTE DE AULA- Idioma extranjero- Inglés».
Expone que a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, el análisis debe efectuarse conforme a los principios que orientan el concurso, teniendo en cuenta para ello «el perfil del título de quien lo acredita», analizando los contenidos y las respectivas equivalencias, sin basar su determinación en la denominación formal del programa académico.
Concluye que bajo un criterio netamente formalista y restrictivo fue inadmitida, pues si bien el título de la licenciatura no comprende « la expresión o palabra inglés », tal situación no es óbice para el cumplimiento de las exigencias toda vez que «el pensum que cursé en dicha Licenciatura, que se anexa a esta tutela, prueba que me formé en la enseñanza de los idiomas inglés y francés» Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su inclusión en el listado de admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos a la convocatoria No. 180 de 2013 en la ciudad de Medellín. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 22 de octubre de 2014, negó la protección suplicada.
Expuso la colegiatura, luego de analizar la normatividad pertinente a la reglamentación del concurso de méritos, que la homologación que reclama no fue establecida para el cargo en el que se inscribió, por lo que no resulta viable desconocer los requisitos previamente establecidos en la convocatoria, mismos que son de obligatorio acatamiento tanto para las accionadas como para la peticionaria, quien libremente decidió participar.
Agregó, que la peticionaria podía recurrir a los medios ordinarios, a fin de obtener la protección de los derechos que estima vulnerados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 57 a 58 del cuaderno de tutela, en el que aduce que se presenta un desconocimiento al derecho a la igualdad, toda vez que en otras decisiones judiciales se ampararon los derechos reclamados por los tutelantes Agregó que en la convocatoria realizada en el año 2009, los licenciados en lenguas extranjeras concursaron y accedieron a los cargos ofertados sin inconveniente alguno. Finalmente solicitó la vinculación de la Universidad de Antioquia al presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Elizabeth Jaramillo Bedoya radica en el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad; a partir de la verificación efectuada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en la convocatoria No. 180 de 2012 para acceder al empleo Docente de Aula por Nivel, ciclo o área de conocimiento en la ciudad de Medellín. Explica que pese a que acreditó su calidad de egresada titulada en Licenciatura en Lenguas Extranjeras, programa de pregrado ofrecido por la Universidad de Antioquia para la formación de docentes para la enseñanza de Inglés y Francés para la educación media, la entidad, prevalida de un criterio eminentemente formalista, adujo que tal título no corresponde al cargo al que aspira y, por consiguiente, la inadmitió al concurso público de méritos.
Enfatiza que el programa académico que cursó es equivalente y funcionalmente semejante con las carreras aceptadas en la convocatoria, las cuales son: Lenguas modernas, Literatura Inglesa, Filosofía e Idiomas y Traducción Inglés; Licenciaturas en Educación Básica con énfasis en Ingles, en idiomas –inglés, en Filología o Lenguas Modernas y en Educación con énfasis en Inglés, por lo que cuenta con la formación académica afín con las funciones del empleo para el cual concursó. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por la peticionaria no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, el Acuerdo 222 de 2 de octubre 2012, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Medellín, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, consagró en el parágrafo de su artículo 14, lo siguiente: Parágrafo: al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así como la publicación de los actos administrativos a través de la página web www.cnsc.gov.co y comunicaciones y notificaciones de actos particulares, por medio de la web citada y del correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y demás normas de gobierno electrónico.
Estableciendo en el artículo 17 los requisitos mínimos para el empleo docente de aula. Así en el caso del cargo para el cual aplicó la actora se determinaron los siguientes: REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado.
Para lo cual, conforme a la modificación prevista en el Acuerdo 349 de 2013 son válidos los siguientes títulos: Idioma extranjero-Inglés Lic. En Educación Básica con Énfasis en Inglés. Lis. En idiomas- Inglés Lic. En Filología o Lenguas Modernas Lic. En Educación con Énfasis en Inglés. Al tenor de dicha disposición, la actora debía acreditar como requisito de estudio, alguno de los títulos fijados en la convocatoria y en la oferta pública de empleos, sin que se hubiera previsto alguna equivalencia. Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, pues ellas se ciñeron a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, al realizar la entidad contratada la verificación de las exigencias mínimas, tal como lo prevé el artículo 29 del pluricitado Decreto, encontró que la accionante no cumplía con las exigencias mínimas, por lo que aplicó la consecuencia expresamente establecida, esto es, « el aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas».
Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos de la peticionaria. No está por demás reiterar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona la accionante, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por ELIZABETH JARAMILLO BEDOYA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12