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STL042-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL042-2015 Radicación no 38840 Acta extraordinaria no 1 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROSA ISABEL GÓMEZ quien actúa como agente oficioso de PEDRO CELESTINO MANJARRÉS MADERA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto manifiesta, que el señor Pedro Celestino Manjarrés Madera disfruta de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución no. 002417 de junio de 1996, y en la cual se otorgó el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Expone que su calidad de cónyuge no percibe ingresos, por lo que el 29 de marzo de 2010 solicitó el incremento por personas a cargo, el que le fue negado mediante oficio 012021 de 7 de julio de 2010. Relata que en atención a la negativa de la entidad, inició proceso ordinario laboral. De la acción conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, surtido el trámite correspondiente profirió sentencia el 2 de junio de 2011, en la que negó el derecho por considerar que este se encontraba prescrito, con lo que desconoció lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia en sentencia del 29 de junio de 2010, « decisión que tuvo apoyo en la emitida por la Corte Constitucional No. 1260 de 2008».

Agrega que la anterior decisión fue recurrida, pero desconoce «si fue tramitada o no la apelación» Finalmente expone que « los operadores judiciales, en el caso concreto se apartaron de referentes jurisprudenciales emitidos por órgano judicial de cierre»; y que por tratarse de una prestación periódica cumple con el requisito de la inmediatez.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 11 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala vinculada adujo que dentro del trámite del proceso ordinario se garantizaron los derechos de la parte actora, pues la decisión cuestionada fue dictada con apego a las normas aplicables al asunto.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 6 de diciembre de 2011, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso ordinario que le siguió en su contra el señor Pedro Celestino Majarrés Madera, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROSA ISABEL GÓMEZ quien actúa como agente oficioso de PEDRO CELESTINO MANJARRES MADERA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro del presente trámite TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7