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STL040-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL040-2015 Radicación no 57125 Acta extraordinaria no 1 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JEFE ÁREA SANIDAD POLICÍA TOLIMA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 9 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM FERLEY BELTRÁN CANO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA – TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la dignidad humana. Refiere el actor que se encuentra afiliado al régimen de seguridad social como cotizante en la Policía Nacional; y que padece de hipoestesia de hemicuerpo izquierdo, cuadriparesia con tono aumentado, mayor de MSI y MMIL de predominio del lado izquierdo, hiperreflexia de MMII, plantar indiferente, marcha paraparetica.

Expone que el 28 de marzo de 2014 le fue ordenada consulta por fisiatría, psiquiatría, Junta Neurológica y medicamento Pregabilina de 75 mg, los que le fueron negados por cuanto la «Policía no tenía convenio y el medicamento está considerado fuera del Plan Obligatorio de Salud». Nuevamente el médico tratante prescribió los mismos exámenes por ser estos «indispensables para determinar la enfermedad exacta que padezco y dar tratamiento», los que, ante su falta de práctica, reiteró a través de orden del 25 de agosto de 2014, en la que adicionó Electromiografía. Relata que de manera particular sufragó dichos exámenes y otros tantos que se requirieron, por lo que canceló la suma de ochocientos treinta mil pesos, debiendo asistir a control con el médico tratante, el que tampoco le fue autorizado.

Aduce que a través de derecho de petición reclamó su atención en salud, y que sin bien obtuvo respuesta favorable no le han prestados los servicios necesarios. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, que se ordene a las accionadas que realicen las gestiones administrativas a fin de evaluar su caso; que se le otorgue cita por la especialidad de Neurología y la remisión a la Clínica de la Policía y la realización exámenes especializados; que se le suministren los medicamentos necesarios que se requieran para mantener su salud en condiciones favorables; y que la accionada asuma los gastos de transporte en el evento de requerir su traslado fuera del Municipio de Ibagué. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad dio respuesta a la queja constitucional, aduciendo, en lo que interesa al presente trámite, que ha dado el trámite pertinente a efectos de brindar la atención en salud, quien se encuentra a la espera de la asignación de fecha para junta de neurología. Explicó a su vez que el medicamento reclamado se encuentra por fuera del plan de salud por lo que se debe emplear algunas de las alternativas que establece el vademécum de la Policía Nacional y que autorizó la realización de los exámenes quinasio total ck-cpk y htlv- y dos anticuerpos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2014, concedió el amparo suplicado, por lo que ordenó a la accionada que «restablezca las prestación del servicio de salud, esto es expida las ordenes/remisiones de exámenes y pruebas ya autorizadas, consultas especializadas, Junta Neurológica y en general todos aquellos exámenes y procedimientos a que haya lugar, hasta que se emita el diagnostico conjuntamente, así como los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios y posteriores a este para su rehabilitación efectiva, y a que haya lugar».

Expuso la colegiatura, que la omisión en la entrega del medicamento Pregabilina formulado amenaza los derechos fundamentales invocados, pues no resulta posible anteponer a lo ordenado por el médico tratante lo resuelto por un comité técnico científico. Agregó que si bien la entidad ha ordenado diferentes procedimientos, lo que en principio apuntarían a concluir un actuar diligente de su parte, lo cierto era que los mismos no se han materializado por la falta de convenios administrativos con las entidades prestadoras del servicio, aspecto este que no resulta oponible al actor.

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 103 a 115 del cuaderno de tutela, en el que señala que en ningún momento ha suspendido el servicio de salud al peticionario. Explicó que en el presente asunto ya realizó la Junta de Neurología y que autorizó la práctica de los exámenes a que hizo referencia al momento de dar respuesta a la acción. Agregó que la orden proferida fue demasiada amplia y que no se analizó la capacidad económica del actor.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario de William Ferley Beltrán Cano de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional, así como tampoco que le fue diagnosticado hipoestesia de hemicuerpo izquierdo, cuadriparesia con tono aumentado, trastorno de la marcha y dolor crónico; y que el médico tratante le formuló para su tratamiento el medicamento denominado Pregabalina 75 mg, el cual le fue negado por el Comité Técnico Científico por cuanto se debían buscar otras alternativas.

Sobre el particular, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, toda vez que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno. Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad de salud en suministrar lo pretendido por la accionante; y que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el prescrito.

De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que se cumplen con los presupuestos necesarios para confirmar la decisión del juez constitucional. En efecto, el medicamento reclamado le fue formulado al accionante por el médico tratante perteneciente al subsistema de seguridad social de la Policía Nacional, además de esto, al momento de justificar tal decisión, claramente se expuso que no existía mejoría con las alternativas usadas (fls. 15 a 17).

Aunado a lo anterior, para que pueda negarse la tutela con fundamento en la existencia de un medicamento que reemplace al que se solicita por vía del amparo tutelar, es necesario no solo que aquél presente la misma efectividad de éste, sino que el médico tratante así lo estime y, en consecuencia, prescriba su suministro. Pero nada de ello ha acontecido, pues lo cierto es que la entidad accionada se limitó a exponer que se debían usar otras alternativas, desconociendo que las mismas no arrojaron mejoría alguna.

Así las cosas ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal al declarar que resulta procedente brindar la protección necesaria a efectos de que no se le presente obstáculo alguno al accionante en la entrega del medicamento prescrito. En lo que respecta al otro punto de inconformidad, esto es, que al haber autorizado los exámenes reclamados, el aspecto que generó el amparo de los derechos ya fue cumplido, por lo que perdió razón mantener la orden impuesta.

Sobre el particular, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la orden no se limitó a dicho aspecto, debiendo acatar de igual manera lo impuesto en el fallo de tutela, en el sentido de brindar un tratamiento integral en relación con la patología que presenta el actor, por tanto, la obligación no solo comprende autorizar los procedimientos a que se hace referencia en la documental que obra a folios 118 y 119, sino también las patologías que surjan como consecuencia de aquella, junto con el suministro de los elementos necesarios para el mejoramiento de su salud.

Entonces, no es viable revocar el proveído del a-quo y denegar la salvaguarda, ya que la orden impuesta no se cumple o agota con la autorización expedida por la aquí recurrente. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 9 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por WILLIAM FERLEY BELTRÁN CANO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA – TOLIMA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11