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STL025-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 244 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL025-2016 Radicación n° 42100 Acta Extraordinaria No. 03 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por EVITT ALFONSO ESPINOSA SANTIAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA-. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Ciénaga, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995, evento motivado por la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 017 del 26 de julio de 2007; que «las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de $75.418 pesos diarios desde el día 7 de noviembre de 2007 hasta cuando se realizara el pago».

Que el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga dictó mandamiento de pago por medio del cual dijo: Líbrese mandamiento de pago a favor de Evitt Alfonso Espinosa Santiago y a cargo del Municipio de Ciénaga Magdalena, por la suma y concepto que a continuación se especifica, hasta que se haga efectivo el pago de los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia: Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos con Ochenta Centavos ($55.508.236.80), por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas – Ley 244 de 1995- desde la fecha de ejecutoria de la resolución que ordena su pago, hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual la entidad canceló la obligación al actor por el concepto demandado.

Ejecutoriado este auto de ser procedente, en la etapa procesal de la liquidación del crédito, liquídense intereses moratorios por concepto de interés de cesantías… Que integrada la litis, la entidad ejecutada no propuso excepciones, por lo que mediante auto del 28 de julio de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución. Que previo traslado de la liquidación del crédito, el Municipio demandado, objeta la liquidación del mismo, aduciendo que, mediante orden de pago No. 1643 del 27 de marzo de 2014 y comprobante de pago No. 1404 del 28 de marzo de 2014, le fue cancelada al demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 017 del 26 de julio de 2007, por un valor de $56.902.875.

Que el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, por auto del 29 de septiembre de 2014, dio por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que el Municipio de Ciénaga canceló únicamente, la totalidad del mandamiento de pago, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2011, fecha hasta donde se liquidó dicho mandamiento, por lo que no se liquidaron «los intereses por mora en el pago de la obligación consolidada en la suma de $55.508.236 desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta cuando se efectúe el pago del monto acumulado como sanción moratoria».

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el «reconocimiento y pago de los intereses causados a partir del día 24 de noviembre de 2011, es decir, intereses moratorios sobre la suma de $55.508.236». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el de petición, y en consecuencia pidió que en «un término no mayor a 48 horas se profiera decisión ordenando liquidar los intereses moratorios causados desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta cuando se verificó (sic) el pago».

Mediante auto del 11 de diciembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El señor Evitt Alfonso Espinosa Santiago, presentó escrito por medio del cual allegó copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 28 de abril de 2015, confirmó la decisión del a quo mediante la cual dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; en primer lugar indicó que en la demanda ejecutiva no se solicitó suma alguna por intereses moratorios, pues dicho concepto «sólo quedó señalado en el mandamiento de pago, no como un concepto a pagar, sino como una posibilidad, si en derecho era procedente, al momento de liquidar el crédito», además de que los mismos resultaban improcedentes, dado que según certificación expedida por el Tesorero General del Municipio de Ciénaga (folio 58), «el pago de las cesantías se efectuó el 23 de noviembre de 2009», no siendo viable considerar que dichas cesantías «hayan generado intereses desde el 23 de noviembre de 2011, cuando la obligación de la cual pudieran surgir se encuentra extinguida por pago».

De otra parte, aclaró que aunque en su sentir, no debió ordenarse el pago en el referido proceso ejecutivo, dado que la Resolución No. 017 del 26 de julio de 2007, no constituía título ejecutivo, respecto de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, toda vez que «no puede deducirse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del Municipio de Ciénaga», es decir, que el documento allegado como base de recaudo no constituía plena prueba en contra del deudor, que permitiera establecer la existencia de una obligación que reuniera los presupuestos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la cancelación de la obligación realizada por la entidad territorial accionada, y que finalmente fue determinada en el mandamiento de pago, no quedaba otra salida que confirmar el auto del 29 de septiembre de 2014.

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por el ejecutante, tales como certificaciones y la Resolución No. 017 de 2007, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentó su decisión de negar la liquidación de los intereses moratorios sobre la suma de dinero que ordenó pagarse en el mandamiento de pago, además de ello al encontrar que la entidad territorial ejecutada canceló la obligación determinada en el mandamiento de pago, resolvió confirmar la decisión del a quo; esa determinación, independientemente de compartirse, no configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales, pues es el resultado de un raciocinio plausible, respetable.

Al punto, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que los regulan, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. La tutela, ha de reiterarse, no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juzgador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no podían reconocerse los intereses de cesantías pretendidos por el actor, por cuanto que dicha pretensión nunca fue solicitada y además resultaba improcedente.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3