República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL023-2016 Radicación n° 42078 Acta 003 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIRO SERRANO PINZÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la Universidad Libre en su contra.
AUTO Se reconoce personería al doctor Jhonatan Andrés Granados Palacios, identificado con la C.C. No. 14.295.218 y con T.P. No. 235816 del C.S. de la J., como apoderado del accionante en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del cuaderno de la Corte. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la Universidad Libre adelantó proceso reivindicatorio en su contra, sin tener en cuenta que la Sociedad Educadora Simón Bolívar era quien realmente poseía el predio «con ánimo de señor y dueño», despacho que ordenó la entrega del bien omitiendo que en la demanda «no se singularizó correctamente el predio que se pretendía reivindicar», error que mantuvo tanto el Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver el recurso de apelación, como la Sala de Casación Civil al desatar el extraordinario de casación. Que después de 23 años, la Inspección Décima C-Distrital de Policía, al adelantar la entrega ordenada, no pudo determinar el lote, pues en la demanda inicial no se singularizó el bien y la Universidad modificó de manera unilateral sus linderos en el costado sur, y por ello mediante decisión del 16 de febrero de 2015, previo concepto de la oficina de Catastro Distrital, consideró que era imposible efectuar la diligencia de entrega comisionada debido a la falta de identificación del predio y sus linderos.
Que como la demandante apeló la decisión anterior, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la sustentación de la alzada, fundamentando el recurso «en premisas erradas que discutían únicamente la objeción por error grave propuesta frente al informe técnico rendido por los profesionales de la Oficina Distrital de Catastro». Que por auto del 29 de septiembre de 2015, el juez colegiado afirmó que era el quien había realizado «numerosas e infortunadas circunstancias que han determinado el ostensible retardo en el cumplimiento de la sentencia que en firme y dotada de cosa juzgada acogió la pretensión reivindicatoria…», y agregó que no existía duda en la existencia del inmueble, pues «los fallos emitidos en el proceso y las actuaciones desplegadas tanto en el proceso como en la comisión a pesar de que mostraban falencias, se podía predicar que se encontraba parcialmente identificado el bien y por ello procedía la entrega parcial».
Que en dicha decisión, el juez colegiado también acotó que «no era labor del comisionado identificar y alinderar el inmueble, (…) sino que únicamente se tenía que limitar a ubicar en el terreno material la identificación establecida en la sentencia», indicando que como la falta de identificación era sobre un lindero debía proceder la entrega parcial del mismo, mientras que la parte actora iniciara el proceso de deslinde y amojonamiento.
Que debido a las conclusiones expuestas, el Tribunal revocó el auto objeto de apelación y ordenó al juzgado de conocimiento realizar la entrega del bien directamente o mediante comisión, advirtiéndole que debía incluir instrucciones precisas. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2015.
Por auto del 14 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción, para que los accionados y los intervinientes ejercieran su derecho a la defensa. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto, el accionante manifiesta su inconformidad frente al auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2015, mediante el cual ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad que practicara «sin más retardo la continuación de la diligencia de entrega del bien inmueble reivindicado»; sin embargo, desde ya, advierte la Sala que el amparo solicitado carece de vocación de prosperidad, pues dicha actuación fue adelantada para hacer efectiva la decisión proferida dentro del proceso reivindicatorio presentado por la Universidad Libre en su contra, sin que ello soporte perjuicio alguno, en tanto que lo resuelto por las autoridades judiciales consistió precisamente en la devolución del bien objeto de disputa.
Ahora bien, es necesario anotar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia con radicado nº. 6833 proferida el 10 de octubre de 2003, al resolver el recurso de casación presentado por el señor Serrano Pinzón contra la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso mencionado, resaltó que el tribunal había señalado que «de las probanzas se infiere que la pretensión comprende una cosa singular, pues de los documentos allegados con el libelo, especialmente el plano del predio, de la inspección judicial y del dictamen de peritos se infiere que el bien que se busca reivindicar ha sido determinado en el proceso por su ubicación, composición y linderos, imposibilitándose la confusión con otro, es decir, que efectivamente le lote en cuestión se trata de una cosa singular plenamente identificada y que es susceptible de ser reivindicable».
Posteriormente, luego de estudiar los cargos propuestos, consideró que «es abiertamente desacertada la recriminación del censor relativa al contenido de la peritación (…), pues allí, con claridad que no admite dudas, afirmaron los peritos que le predio del cual es propietaria la entidad demandante incluye “dentro de sus medidas el lote objeto de este proceso” y que “…el área anteriormente determinada por los lotes relacionados, el actual de la Universidad y el de la Litis, son los que conforman el predio descrito…”».
En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que la diligencia que ahora ataca se deriva del proceso en el cual salió vencido, es decir, que la actuación reprochada no es más que el efecto de dicha decisión, producto de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales en aplicación de la normatividad pertinente y de conformidad con las pruebas allegadas, todo lo cual es ajeno al amparo constitucional, el cual no puede usurpar la competencia asignada a los jueces civiles.
Al punto, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que los regulan, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. La tutela, ha de reiterarse, no puede convertirse en una instancia revisora de la decisión del juzgador que conoce un asunto, menos en este caso donde el juez colegiado, tal como lo manifestó el actor, mediante auto del 29 de septiembre de 2015, resolvió sobre la inconformidad de la determinación del predio, considerando que no existía duda en la existencia del inmueble.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por JAIRO SERRANO PINZÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9