Micelio
STC9998-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2024

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00247-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9998-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00247-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela[footnoteRef:1] que Rafael Enrique Díaz Ríos, en calidad de agente oficioso de Hermes Rafael Díaz Julio, le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus n.° 13001-40-03-010-2025-00436-01. [1: A la presente acción de tutela se acumuló la rad. 11001020500020250093400.]

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que revoque la decisión acusada (29 abr. 2025), para que, en su lugar, ordene la libertad del «a ccionante ». Como causa de pedir señaló que el 7 de abril del año en curso se legalizó la aprehensión de Hermes Rafael Díaz Julio, actuación en la que además se fijó el 7 de mayo siguiente para las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Con fundamento en lo anterior y ante el vencimiento del término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2024, formuló acción de habeas corpus, que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena. Impugnada la resolución, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad la confirmó (29 abr. 2025), tras considerar « que la fecha fijada no era desproporcionada y que existía una mora judicial justificada. ».

A juicio del gestor, la decisión judicial desconoció su derecho al plazo razonable, pues «(…) el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 establece términos para las decisiones judiciales que no fueron observados y mucho menos observada la detención ilegal del señor Díaz Julio. ». 2.- El despacho convocado permitió acceso al expediente digital.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena describió el diligenciamiento. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Cartagena, relacionaron las actuaciones a su cargo y descartaron la vulneración alegada. 3.- La Sala Civil Familia del Distrito Judicial Civil-Familia de Cartagena denegó la súplica al estimar el fallo razonable. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, pero porque las inquietudes planteadas en esta vía residual y subsidiaria atinentes a la presunta vulneración alegada en el proceso penal que se sigue en contra de Díaz Julio, ya fueron objeto de control constitucional a través del habeas corpus (rad. 2025-00436-01). Pues bien, ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar la improcedencia de la «tutela » para examinar causas, que como en el habeas corpus, están rodeadas de plenas garantías para quien la invoca y que, en sí misma, « encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017, reiterada entre muchas en STC16231-2024).

Justamente sobre ese tópico la Corte resaltó «(…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.» (CSJ STC7281-2020, STC125-2021, memoradas en STC12069-2024).

En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la « libertad » que plantea el proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por el contrario, lo que se vislumbra es el deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los argumentos que esgrime en el escrito introductor.

En este punto vale la pena acotar que «(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.» (CSJ STC11849-2017, STC7281-2020 señaladas en STC9463-2024).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, como se advirtió, el ruego no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9998-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00247-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela 1 que Rafael Enrique Díaz Ríos, en calidad de agente oficioso de Hermes Rafael Díaz Julio, le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus n.° 13001-40-03-010-2025-00436-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que 1 A la presente acción de tutela se acumuló la rad. 11001020500020250093400.