Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02710-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9997-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02710-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Global Safe Salud S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 54001-31-53-001-2021-00162-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
La compañía Global Safe Salud S.A.S. llamó a juicio a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES- pretendiendo el cobro de 385 facturas emitidas en virtud de la prestación de los servicios de atención en salud en accidentes de tránsito a pacientes que carecían de SOAT[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0003 DEMANDA Y FACTURAS ADRES_unificada (1).pdf» Expediente n° 54001-31-53-001-2021-00162-00.] 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, radicado n° 54001-31-53-001-2021-00162-00 quien i) el 26 de julio de 2021 libró orden de apremio por valor de $102.812.604, y decretó como cautelas « el embargo y retención de los dineros [que la ejecutada] tenga o llegare a tener en cuentas corrientes, de ahorros, CDT’s. en las entidades bancarias relacionadas en el escrito de medidas cautelares [y] (…) en las fiducias de la ciudad de Bogotá D.C. relacionadas en el escrito de medidas cautelares »[footnoteRef:3]; ii) el 30 de mayo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que la convocada no ejerció, dentro de la oportunidad legal, su derecho de contradicción y defensa[footnoteRef:4]. [3: Archivo «0005 AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf» ibidem ] [4: Archivo «0060AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf» ib.] 2.3.
Con proveído de 08 de mayo de 2024, la aludida autoridad resolvió « [e]jercer control de legalidad en el proceso EJECUTIVO instaurado por GLOBAL SAFE SALUD S.A.S., contra LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES (…) En consecuencia, se dejan sin efecto jurídico los literales primero y segundo del numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 26 de julio de 2021 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «099AutoDejaSinEfectoEmbargo.pdf» ibidem ] 2.4.
La sociedad demandante formuló reposición y apelación arguyendo que en diversas providencias[footnoteRef:6] tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han [6: C-543 del 21 de agosto de 2013; T-873 del 26 de octubre de 2012; C-1154 del 26 de noviembre de 2008; STC3118 de 2020; STC 14198 de 2019; entre otras.] establecido que la inembargabilidad no opera como regla sino como principio y por ende no debe interpretarse con carácter absoluto. « Por lo tanto, siempre que las obligaciones que dieron origen al cobro compulsivo se encuentren dentro del ámbito de aplicación de dicho beneficio, es posible invocar las excepciones legales que han sido debidamente delimitadas.
(…) Las obligaciones cobradas a través de las facturas objeto de ejecución, nacieron a la vida jurídica en razón a la prestación de servicios de salud de urgencia a pacientes víctimas de accidentes de tránsito dentro del territorio Nacional, entonces, en tratándose de obligaciones que tienen como fuente una de las actividades para las cuales están destinados los recursos como la salud, cumplirían dichos recursos con su destinación específica.
Esto se justifica en la necesidad de asegurar que los recursos provenientes del Estado sean destinados al fin social correspondiente »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «101Reposicionyensubsidioeldeapelacion.pdf» ídem ] 2.5. El 17 de septiembre de 2024, el juzgado mantuvo incólume su decisión[footnoteRef:8], y el 06 de diciembre de esa anualidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refrendó lo resuelto[footnoteRef:9]. [8: Archivo «102AutoResuelveRecursoReposición.pdf».] [9: Archivo «06Auto20241206Confirma.pdf» Carpeta Segunda instancia] 3.
Inconforme con lo decido, el gestor, acude en tutela, insistiendo en los argumentos esgrimidos al interior del citado juicio con los cuales buscaba que se mantuviesen las cautelas decretadas. Asegura, que el tribunal accionado « incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia que reconoce excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
En el caso sub lite, se cuenta con una sentencia debidamente ejecutoriada, materializada en el auto de seguir adelante la ejecución, lo que impone la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado judicialmente. Además, los recursos objeto de cobro a través de las facturas ejecutadas corresponden a la prestación de servicios de salud ». 4.
Pretende, que, a través de esta excepcional senda, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, deje sin efecto el proveído del 06 de diciembre de 2024, que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y las actuaciones que dependan de éste y en consecuencia emita nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de una de sus magistradas se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que incumple el presupuesto de la inmediatez. 2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, señaló que la decisión confutada encuentra pleno respaldo en la sentencia T-053 de 2022, en la medida que hace una aplicación rigurosa en lo que concierne a la inembargabilidad de los recursos de esa entidad.
Apuntaló, que « aceptar la posibilidad de embargar o afectar las cuentas maestras que administra la ADRES bajo el argumento de una interpretación aislada del accionante al utilizar la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema significaría desproteger el flujo de recursos destinados a la atención médica de millones de ciudadanos, lo cual contraría abiertamente los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad que rigen el SGSSS ». 3.
El Representante Legal de la firma Prieto & Amador Abogados Asociados SAS – quien aduce actuar en calidad de « mandatario con representación de la extinta EPS MEDIMAS Liquidada », adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías esenciales reclamadas por la compañía accionante.
Al proferir el auto de 06 de diciembre de 2024, por medio del cual confirmó el proveído que dejó sin efecto las cautelas dispuestas en el ejecutivo n° 54001-31-53-001-2021-00162-00, seguido en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES. 2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional: las conclusiones de la autoridad fustigada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento.
O carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Esto es, no se acredita la vulneración de los derechos invocados. En efecto, se evidencia que la magistratura acusada, el 6 de diciembre de 2024, para resolver la apelación propuesta por el ejecutante en el citado juicio -contra el auto que dejó sin efecto las cautelas decretadas tendientes al embargo de los productos financieros de la entidad demanda-, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en el citado compulsivo, en que como ya se indicó se pretendía el recaudo de unas facturas derivadas de la prestación de servicios en salud por atención en accidentes de tránsito.
Reseñó, que, el juez de conocimiento, el 8 de agosto de 2024, ejerció control de legalidad, en razón a que una de las entidades financieras llamadas a acatar la mencionada orden, advirtió la existencia de recursos de naturaleza inembargable de la demandada. Determinación que encontró resistencia por parte de la convocante quien, en esencia, recalcó que la inembargabilidad no opera como regla sino como principio y por ende no debe interpretarse como carácter absoluto.
Máxime que las obligaciones que dieron origen al cobro compulsivo se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicho beneficio, como ocurre en ese juicio, por lo que, en su criterio, resultaba procedente invocar las « excepciones legales », esto es cuando se persiga i) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y ii) las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos -educación, salud, agua potable y saneamiento básico-.
Así, determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en « determinar si, como lo sostiene la parte demandante, la inembargabilidad no opera por cuanto la obligación que aquí es objeto de cobro dimana de la prestación del servicio de salud, lo que hace que excepcionalmente puedan embargarse sumas de dinero o recursos destinados para la prestación de ese servicio; o si, por el contrario, tal pretensión, como lo concluyó el juez a quo, resulta desacertada en atención a las disposiciones normativas y jurisprudenciales regulatorias del caso en concreto ».
Enseguida apuntaló que de conformidad con las sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-566 de 2003 y T-053 de 2022, en aquéllos eventos en que se pretenda el embargo de cuentas del sector salud, surge la necesidad de que se tenga pleno conocimiento tanto de la procedencia así como del destino de los dineros en ellas depositados, ello en aras de no afectar la satisfacción de las necesidades básicas de atención en salud a los usuarios, ni los derechos laborales del personal de la entidad demandada, por cuanto, en sus cuentas pueden existir dineros del Sistema General de Salud.[footnoteRef:10] [10: O, a guisa de ejemplo, los correspondientes a obligaciones laborales, tales como salarios y prestaciones que gozan del principio de inembargabilidad.] Destacó que en los artículos 3 y 6 el Decreto 1101 de 2007[footnoteRef:11] se encuentra delimitado un mecanismo para que frente a una orden de embargo sea posible identificar la naturaleza de los recursos objeto de la medida cautelar.
Por lo tanto, advirtió que, corresponderá al receptor de la orden judicial de embargo, -entidad bancaria-, certificar si los recursos objeto de cautela son inembargables. Se memoró que, en armonía con lo anterior, resultaba procedente tener en cuenta lo estatuido en el canon 594 del Código General del Proceso, puntualmente en el numeral 1° y en el parágrafo: [11: Artículo 3°.
El servidor público una vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos; la constancia de inembargables de los recursos será solicitada a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.
Artículo 6°. La constancia de inembargabilidad de las cuentas maestras separadas, o de las cuentas de las Entidades Territoriales en las cuales estas manejen recursos de destinación social constitucional, las solicitará el servidor público, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de la medida cautelar en los términos del inciso final del artículo 38 de la Ley 1110 de 2006.] « Bienes inembargables.
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Parágrafo.
Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar ». Luego, aludió a la naturaleza jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- que ha sido prevista en el Decreto 2265 de 2017. Se hizo hincapié en que « conforme al artículo 2.6.4.1.12 (…) es un organismo que cuenta con naturaleza especial del nivel descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional; además, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, tanto así que se asimila a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) [y en cuanto al objeto de la entidad] como lo define el artículo 2.6.4.1.3. del citado decreto, es administrar los recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así como los demás ingresos que las disposiciones de rango legal le asignen, de tal modo que garantice el adecuado uso, flujo y control de los recursos con miras a garantizar las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio al que se encuentra adscrita ».
Enfatizó, en que « [p]ara alcanzar la finalidad de eficiencia del sistema, dispone el artículo 2.6.4.1.4. que los recursos que administra ese organismo, así como “los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo ” e incluso “los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015[footnoteRef:12]” (…) Y para resguardar aún más a la entidad, precisó el decreto al que se viene haciendo referencia, en su artículo 2.6.4.1.5., que “ los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen.” (subraya y resalta la Sala) (…) Súmese a lo dicho que los recursos que financien y cofinancien el SGSSS, los cuales se manejan mediante encargo fiduciario –Art. 218 Ley 100 de 1.993– 10 y, en lo que interesa para el presente estudio –Subcuenta de enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito–, provienen de lo regulado en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993, por imperativo legal, como ya se anunció, pero valga la pena reiterar a riesgo de fatigar, son inembargables ». [12: Artículo 25.
Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.] En ese orden, concluyó que la decisión confutada se encontraba ajustada a derecho, porque « no resultaba dable mantener un gravamen o embargo sobre dineros que no están al alcance del acreedor, por cuanto se desconocería el principio al que tanto se ha hecho hincapié (…)». 3.
Los argumentos expuestos no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad convocada, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento. En una palabra, es imperioso reiterar que las alegadas excepciones al principio de inembargabilidad - que han sido presentadas con un carácter meramente enunciativo-, reclaman una interpretación restrictiva: se debe garantizar el interés público y la preservación de aquellos recursos que específicamente han sido reservados para la salud. 4.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura accionada-en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia -como si se tratase de juez de instancia-. 5.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 13