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STC9995-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 41001-22-14-000-2025-00167-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9995-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00167-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el amparo promovido por Jairo Alexander Flórez Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 41001-41-89-002-2025-00100-01.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (9 may. 2025) y, como consecuencia, se confirme la providencia de primer grado (20 mar. 2025). Adujo, en síntesis, que interpuso acción de tutela contra Scotiabank Colpatria S.A. (19 feb. 2025) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales tras ser despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta por salud mental (13 feb. 2025).

Explicó que el 4 de febrero de 2025 sufrió una crisis de salud mental durante su jornada laboral, fue hospitalizado en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo con diagnóstico de « episodio depresivo con ideación suicida » y « alto riesgo de autolesionarse » (4 al 7 feb. 2025), información que fue comunicada oportunamente al empleador mediante epicrisis remitida a sus correos institucionales; no obstante, fue despedido.

Inicialmente, se concedió el amparo y se ordenó su reintegro (20 mar. 2025), decisión que fue revocada integralmente por el superior (9 may. 2025). Censuró esta última determinación por configurar cosa juzgada fraudulenta por una valoración probatoria contraria a la realidad, se desconoció el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud mental y se negó la protección a una persona en evidente situación de debilidad manifiesta.

Scotiabank Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo porque se interpuso de forma prematura pues no se ha revisado el fallo atacado por parte de la Corte Constitucional, así como que este mecanismo no es una tercera instancia y, por último, en cuanto al fondo, indicó que el fuero a la salud no era aplicable al caso en concreto.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva relató las actuaciones más relevantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la improcedencia del resguardo toda vez que no se cumplieron con los eventos en que puede incoarse tutela contra fallo de igual naturaleza. El gestor impugnó, para lo que expuso que la interpretación del a quo fue excesivamente formalista, que se desconoció que existe un perjuicio irremediable por su condición de salud mental crónica que requiere de protección urgente y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, toda vez que el trámite obedece a un asunto de aquellos denominados « tutela contra tutela », sin que se advierta configurada la causal de « cosa juzgada fraudulenta ». De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales y así se logra materializar una solución «fraudulenta» con fuerza de cosa juzgada constitucional, que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

En este orden, no se configura la causal anotada por el censor, en tanto no ha operado la cosa juzgada constitucional en el caso objeto de estudio, puesto que, como lo tiene dicho la homóloga constitucional tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)(…). (C.C. T-218 de 2012) Fíjese que, este caso, el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación (rad.

T11212613); allí pudo verificarse que el expediente fue radicado en esas dependencias el 6 de junio pasado, sin más actuaciones reportadas. De este modo es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado. En efecto, el libelista también tiene la posibilidad, ante la eventual decisión de no ser seleccionada su salvaguarda, de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: ( ) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’».

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). (Se destaca) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9995-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00167-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el amparo promovido por Jairo Alexander Flórez Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 41001-41-89-002-2025-00100-01.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (9 may. 2025) y, como consecuencia, se confirme la providencia de primer grado (20 mar. 2025). Adujo, en síntesis, que interpuso acción de tutela contra