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STC9994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02560-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9994-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02560-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Norman Parra Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2023-00123. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Norman Parra Suárez promovió demanda ejecutiva singular contra Carolina Angulo Delgadillo y Ledwin Suárez Angulo, para procurar el pago de $200.000.000 más los intereses moratorios a que hubiera lugar, contenidos en el pagaré No. 01 aportado como documento base de ejecución[footnoteRef:1].

El conocimiento del asunto por reparto correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 16 de marzo de 2022[footnoteRef:2]- (i) libro mandamiento de pago por la suma pretendida, (ii) ordenó correr traslado al extremo ejecutado y comunicar de la ejecución a la DIAN. Y, (iii) decretó las medidas cautelares suplicadas[footnoteRef:3]. [1: Archivo “03Demanda”] [2: Archivo “06AutoLibraMandamiento”] [3: Archivo “03AutoDecretaMedida”] 2.1. -El 15 de junio de 2023[footnoteRef:4] incorporó al expediente la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en oficio No. 13227456202720 de 30 de mayo de 2023[footnoteRef:5]-, con la cual informó que « Norman Parra Suárez… a la fecha NO presenta deudas exigibles tributarias ». [4: Archivo “19AutoPoneEnConocimiento”] [5: Archivo “15RtaDIAN”] 2.2.

El Juzgado a quo -el 5 de septiembre de 2023[footnoteRef:6]- tuvo por notificada « del mandamiento de pago personalmente » a Carolina Angulo Delgadillo. Y requirió a quien dijo ser el apoderado de Ledwin Suárez Angulo para que « acredit[ara] que el poder se confirió a través de mensaje de datos ». [6: Archivo “24AutoRequiere”] 2.3. El 14 de marzo de 2024, se profirieron 2 autos.

En el primero[footnoteRef:7], requirió « una vez más » al citado mandatario. En el segundo[footnoteRef:8], ordenó la « citación de Banco Corpbanca Colombia S.A. en su calidad de acreedor hipotecario de la aquí demandada ». [7: Archivo “27AutoRequiere”] [8: Archivo “28AutoOrdena”] 2.4. El 20 de mayo de 2024[footnoteRef:9], requirió « por tercera vez a quien se identifica como apoderado judicial del demandado Ledwin Suárez Angulo, para que sin más dilaciones… se pronuncie acerca de los requerimientos realizados y acredite que el poder se confirió a través de mensaje de datos o en su defecto, aporte presentación personal ante Notario ».

Así como « a la parte actora, para que en el término de 30 días notifique en legal forma al acreedor hipotecario, de conformidad con lo normado en el art. 462 del CGP ». Advirtiendo que «[e]n el evento de no cumplirse con dicha carga se terminará el proceso por desistimiento tácito». [9: Archivo “31AutoRequiere”] 2.5. El Juez accionado, con auto -del 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:10]- «como quiera que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado» decretó la « terminación del proceso por desistimiento tácito » y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

Inconforme, el 5 de septiembre siguiente, ejecutante incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que «previamente a lo ordenado en auto del 20 de mayo de 2024… ya había realizado los trámites de citación al acreedor hipotecario de la demandada CAROLINA ANGULO DELGADILLO… en cumplimiento a lo que el Despacho ya había ordenado en auto anterior de fecha 14 de marzo de 2024… [l]as constancias de envío positivo de la citación al correo electrónico que se realizó al acreedor hipotecario…fueron allegadas al Despacho mediante memorial radicado al correo del Juzgado esto es el ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el día miércoles 8 de mayo de 2024 a las 12:37 pm y cuyo asunto era MEMORIAL PARA EXPEDIENTE EJECUTIVO SINGULAR MAYOR CUANTÍA No. 2023 – 123, tal como lo se puede evidenciar en la impresión del pantallazo de computador que se anexa como prueba y que además puede ser verificado por parte del Juzgado al realizar una revisión de los correos electrónicos recibidos», Sumado a que «el 21 de junio de 2024, elaboré memorial brindando respuesta al requerimiento realizado…[el] 20 de mayo de 2024, sin embargo en mi correo electrónico no encuentro constancia del envío del memorial [remitido] al correo del juzgado… por lo que solicito se realice la verificación por parte del Juzgado» [footnoteRef:11]. [10: Archivo “35AutoTerminaDesistimiento”] [11: Archivo “38RecursoReposición”] 2.6.

Previo a resolver el recurso interpuesto, mediante auto de 10 de octubre de 2024[footnoteRef:12]- ordenó a la Secretaría de ese despacho « verificar en el correo electrónico del despacho los… memoriales que el profesional en derecho manifiesta que remitió, toda vez que dichas piezas procesales no obran en el plenario ». El 17 de octubre siguiente, la « asistente judicial » informó que « NO SE CONFIRMA LA RECEPCIÓN DE LOS MEMORIALES MANIFESTADOS POR LA PARTE »[footnoteRef:13].

En consecuencia, -el 23 de octubre de 2024[footnoteRef:14]- mantuvo lo resuelto y concedió « EN EFECTO SUSPENSIVO EL RECURSO DE APELACIÓN ». [12: Archivo “39AutoRequiere”] [13: Archivo “40ConstanciaSecretarial”] [14: Archivo “41AutoResuelveRecurso”] 2.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 16 de enero de 2025[footnoteRef:15]- confirmó « el auto que el 2 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ». [15: Archivo “06AutoConfirma”] 2.8.

El Juzgado a quo -el 18 de febrero de 2025[footnoteRef:16]- dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. [16: Archivo “04AutoObedezcaseyCúmplase”] 3. El abogado gestor censuró que las autoridades censuradas « se limitaron únicamente a determinar que el mentado correo del día 8 de mayo de 2025 remitido al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, por e-mail con un memorial denominado MEMORIAL ALLEGANDO CONSTANCIA DE ENVÍO POSITIVO ACREEDOR HIPOTECARIO - EXP 2023 – 123, no había llegado y por ello consideraron que no se había cumplido con la orden del 20 de mayo de 2024 (de notificar al acreedor hipotecario dentro del proceso), ambos renunciaron a determinar la verdad verdadera en este caso, pues nunca solicitaron al suscrito Abogado alguna otra prueba para determinar si por algún error de los sistemas informáticos no se había recibido el correo, ni tampoco tuvieron la prevención de que con la documentación allegada en los recursos de reposición y apelación ». 4.

Deprecó se ordene a las autoridades querelladas « dejar sin efectos auto del 2 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá » y « la providencia del 16 de enero de 2025, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Séptima de Decisión Civil ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá previo recuento de sus actuaciones indicó que verificó « los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para la toma de las decisiones pertinente ».

Sin que hubiere « vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante ». Ledwin Suárez Ángulo se opuso a las pretensiones de la acción de tutela pues lo censurado « se trata de un desacuerdo con las decisiones adoptadas ». III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, que confirmó aquella que decretó el desistimiento tácito del proceso rebatido, esta Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad.

Ello pues, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y procedimental que transgredió los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante. Ciertamente, el Colegiado conminado en el auto recurrido -16 de enero de 2025- señaló que «[l]a foliatura no reporta que en el aludido plazo [30 días siguientes a la notificación del auto] (el cual, se insiste, es el único relevante para determinar la viabilidad del desistimiento tácito), la parte actora hubiera acometido gestión alguna orientada a citar al acreedor hipotecario para que hiciera valer su crédito, según lo regula el artículo 462 del C. G. del P. 1.1.

Seguidamente, tras reseñar los efectos que jurisprudencia de esta Sala ha determinado para la desatención de una carga procesal necesaria para prosecución del juicio, la Colegiatura accionada, para quebrar la prosperidad de la alzada vertical interpuesta señaló que, si bien, (…) el ejecutante planteó que cumplió con la carga de enteramiento del acreedor hipotecario, lo cual dijo haber comunicado al juez de primer nivel mediante correos electrónicos de 8 de mayo y 21 de junio de 2024…la foliatura no refleja que el ejecutante hubiera remitido esos correos a la dirección del despacho de origen (ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co).

De ese envío tampoco da cuenta la Consulta de Procesos Nacional Unificada. El inconforme alegó que remitió un correo electrónico el 21 de junio de 2024 (dentro de los 30 días que aquí interesa), manifestación inocua en tanto que en el mismo escrito, el apelante destacó que “en mi correo electrónico no encuentro constancia del envío del memorial”.

Además, por auto de 10 de octubre de 2024 -y con el propósito de aclarar el reparo planteado por el ejecutante- el juez de primer grado requirió a su secretaría para que “proceda a verificar en el correo electrónico del despacho los siguientes memoriales que el profesional en derecho manifiesta que remitió” (de 8 de mayo y 21 de junio de 2024).

Frente a ese requerimiento, y mediante constancia del pretérito 17 de octubre, la secretaría de la sede judicial de primera instancia precisó que “con referencia a la fecha, hora y asunto no se confirma la recepción de los memoriales manifestados por la parte, al correo de este despacho judicial con el correo elitejudicialsas@yahoo.com como se evidencia en los pantallazos adjuntos”. 2.

De lo expuesto se colige que, la autoridad querellada no valoró que, no obstante, que el artículo 109 del Código General del Proceso prevé el deber del juzgador « a efectos de determinar si un memorial fue presentado oportuna o extemporáneamente, se circunscribe, en general y en principio, a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de comunicación establecidos para la gestión y trámite de los procesos judiciales », existen casos en los que se presentan controversias frente a la existencia o no de un escrito cuando se acude a medios tecnológicos para garantizar el acceso a la administración de justicia. De allí que «el análisis sobre la presentación oportuna o extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial enviado a través de correo electrónico, entendida esta, como la constancia de que el despacho judicial lo recibió, resulta difícil » (CSJ STC3406-2023). 2.1.

Al respecto, la Sala en CSJ STC3892-2021 al estudiar un caso de similares perfiles al que ahora se analiza decantó que …la parte actora alega que remitió el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio queja formulado contra el auto que negó la concesión del remedio extraordinario de casación, desde el correo electrónico jrurrea@outlook.com el 01 de junio del 2020 a las 9:44:24 GMT-5.

Tales hechos los acreditó con la remisión del citado mensaje de datos y la captura de pantalla de la lista de correos enviados en la fecha indicada. Sin embargo, según el Tribunal, tal correo nunca fue recibido en ninguna de las distintas bandejas de entrada de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal. En orden de corroborar tal situación, la «Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ» aseveró que, realizadas las validaciones servidor de correos de la Rama Judicial, «Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “jrurrea@outlook.com” con destino a la cuenta de correo “secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Proceso 11001.31.03.024.2012- 00376.01 de RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ GONZALEZ”».

Empero, en el presente caso se observa que el Tribunal debió decretar de oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el mensaje de datos fue remitido o no del correo electrónico objeto de controversia, todo con el fin de desvirtuar lo alegado por la recurrente. En tal sentido, el colegiado pudo instar, entre otras, a la sociedad administradora del servidor de Hotmail (Outlook) para aportar las correspondientes certificaciones.

Tal medio «es de suma importancia a fin de tener certeza para adoptar la decisión que corresponda» (CSJ STC340-2021 ) » (se destaca) 2.2. Más recientemente, al estudiar la presunción de autenticidad de las pruebas aportadas para acreditar el envío de un memorial por medios electrónicos, esta Sala en CSJ STC9132-2025 recordó que, (…) la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente un memorial y que este debe sopesar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio.» (CSJ STC3406-2023).

De otra manera, se desconocería a los usuarios de la administración de justicia el derecho a acceder a ella, ya que su efectiva realización quedaría sujeta a circunstancias extrañas a la carga que les corresponde. No en vano esta Corte ha tenido por presentados memoriales con la prueba de su envío, pese a que no exista certidumbre de su recepción en el buzón de la agencia judicial, precisamente porque reconoce la existencia de sucesos que escapan a su órbita de control y manejo, y que pueden impedir o imposibilitar que la comunicación arribe a su lugar de destino. (CSJ STC340-2021, STC10167-2021).

Entonces, cuando los interesados remiten memoriales a las autoridades judiciales a través de las tecnologías de la información y la comunicación, la resolución que considere tempestiva o no tal solicitud debe valorar la evidencia de su envío y las circunstancias que, eventualmente, obstaculizaron su recepción, ya que no puede apalancarse únicamente en el ingreso del mensaje en el buzón de correo electrónico de esta. 3.

Aplicados esos preceptos al caso bajo estudio, se advierte que la parte actora alega que «previamente a lo ordenado en auto del 20 de mayo de 2024… ya había realizado los trámites de citación al acreedor hipotecario de la demandada CAROLINA ANGULO DELGADILLO… en cumplimiento a lo que el Despacho ya había ordenado en auto anterior de fecha 14 de marzo de 2024», y, que las « constancias de envío positivo de citación a correo electrónico que se realizó al acreedor hipotecario…fueron allegadas al Despacho mediante memorial radicado al correo del Juzgado esto es el ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el día miércoles 8 de mayo de 2024 a las 12:37 pm», desde el correo electrónico elitejudicialsas@yahoo.com.

Tales hechos los acreditó con la remisión del citado mensaje de datos y la captura de pantalla de la lista de correos enviados en la fecha indicada[footnoteRef:17]. Sin embargo, la Colegiatura cuestionada, al definir la cuestión mediante proveído del 16 de enero de 2025[footnoteRef:18]- esgrimió que « mediante constancia del pretérito 17 de octubre, la secretaría de la sede judicial de primera instancia precisó que “con referencia a la fecha, hora y asunto no se confirma la recepción de los memoriales manifestados por la parte, al correo de este despacho judicial con el correo elitejudicialsas@yahoo.com como se evidencia en los pantallazos adjuntos” ».

Y así, concluyó que « la parte actora no acreditó que dentro del término de 30 días que se le concedió hubiera intentado, y menos de manera eficaz, la citación del acreedor hipotecario ». [17: Archivo “38RecursodeReposición” Folio 5] [18: Archivo “06AutoConfirma”] 4. Teniendo como faro lo expuesto, emerge diáfano el desafuero en que incurrió el Tribunal, en tanto que, (i) soslayó la prueba de envío aportada por el interesado, esto es, la captura de pantalla del mensaje del 8 de mayo de 2024, amparada por la presunción de autenticidad, que informaba la remisión del correo.

Y, con ello, desatendió su valor como medio demostrativo, (ii) la prueba que ordenó a través de la secretaria de « verificar en el correo electrónico del despacho los… memoriales que el profesional en derecho manifiesta que remitió, toda vez que dichas piezas procesales no obran en el plenario », no resultaba conducente para esclarecer el asunto, (iii) omitió decretar las pruebas idóneas y útiles para aclarar lo debatido.

Por ejemplo, consultar con el administrador del servidor de emisor (Yahoo) y receptor (Outlook) a efectos de determinar si existió o no alguna falla técnica al momento de enviarse el correo electrónico desde la cuenta elitejudicialsas@yahoo.com. Así como con la bandeja de entrada de la cuenta ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co para su recepción. Todo ello, para poder determinar si la « causa que frustro la recepción de manera oportuna del correo electrónico era por causas extrañas al remitente o no, lo cual, se itera, debe estar debidamente comprobado » (CSJ STC340-2021).

Y, (iv) no sometió a consideración de las partes el informe rendido por la Secretaría del juzgado, con lo cual se cercenó la posibilidad de controvertir la certificación, que justamente cimentó la determinación que por esta vía se fustiga. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por Norman Parra Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 16 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de radicado 110013103010202300123 (01), así como las demás que dependan de ella.

SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto por el ejecutante Norman Parra Suárez contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá –el 2 de septiembre de 2024- que decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12