Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02797-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9993-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02797-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Arturo Ospina Valencia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2020-00218. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderado[footnoteRef:1]- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. [1: Conforme a “0013Memorial.zip”, consecutivo 6 ESAV.] 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
Arcila Callejas Galindo, Fabio Rico Sanabria, Janeth Suárez Varón, Edgar Hernández Martínez, Leonardo Caicedo Pérez, Jorge Humberto Barrero, Carlos Adolfo Arteaga Guzmán, Hernando Herrera, Rodrigo Hernán Rodríguez Barrero, Martha Lucía Santos Robayo, Gloria Yaneth Borja Cruz promovieron « acción reivindicatoria de dominio » contra Arturo Ospina Valencia, para que se declarara que les pertenece el dominio del inmueble ubicado en la Calle 103 # 13-105 de Ibagué (Tolima) identificado con FMI No. 350-16686, se ordene su « restitución » y « cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de reivindicación »[footnoteRef:2].
El asunto por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien -el 9 de abril de 2021[footnoteRef:3]- admitió a trámite el juicio. [2: Archivo “01ActaReparto y Demanda”] [3: Archivo “07Auto Admite”] 2.1. Previo emplazamiento, el curador ad litem del demandado -el 30 de septiembre de 2022[footnoteRef:4]- contestó la demanda y planteó como excepción de mérito la denominada « prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) extraordinaria ». [4: Archivo “43CuradoorContesta”] 2.2.
El Juzgado a quo -el 2 de febrero de 2023[footnoteRef:5]- fijó fecha y hora para « llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso », la cual se realizó el 10 de ese mes y año[footnoteRef:6]. El 8 de marzo de 2023[footnoteRef:7], se practicó la « diligencia de inspección judicial ». [5: Archivo “47FijaFechayHora”] [6: Archivo “52ActaAudiencia”] [7: Archivo “54ActaInspecciónJudicial”] 2.3.
El Juzgado accionado -en auto de 10 de marzo ulterior[footnoteRef:8]- reconoció personería al mandatario del demandado. El 28 de abril de 2023[footnoteRef:9] dispuso « de manera oficiosa vincular a los titulares de derecho real de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-16686… como litisconsortes necesarios ». El 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:10], se llevó a cabo « la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP ». [8: Archivo “059AutoReconocePersonería”] [9: Archivo “64AutoVinculaLitisconsortes”] [10: Archivo “97ActaAudiencia”] 2.4.
El Juzgado cognoscente -el 13 de junio de 2024[footnoteRef:11]- emitió sentencia que (i) declaró « no probada la excepción denominada “Prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) extraordinaria” »; (ii) Accedió « parcialmente a las pretensiones incoadas por la parte demandante »; (iii) declaró « que el derecho de dominio del inmueble [obejto del proceso]… pertenece a la comunidad de personas conformada por… Arteaga Guzmán Carlos Adolfo, Barreto Jorge, Caicedo Pérez Leonardo, Callejas Galindo Arcila, Amaya Enrique Castelbondo, Cortes Barrios Edna Margarita, Cruz Ana Julia, Cruz Gamboa Rafael, Duran Perdomo Rosalba, Girando Flórez Jorge Elías, Guzmán Fabio, Hernández Martínez Edgar, Herrera Hernando, Iss hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Montoya Rubelio Hernando, Morales Sánchez Sonia Suljey, Moreno Bonilla Gloria Romelia, Luis Guillermo Novoa Bejarano, Ocampo Diego Fernando, Ocampo Torres Francisco Javier, Rico Sanabria Fabio, Robayo Pulido Ana Andely, Rodríguez Barrero Rodrigo Hernández, Suarez Varón Yaneth, Torres Vera Lorena, Veloza Arango José Alirio, Colfondos, Dian, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. »;
(iv) ordenó al demandante « reivindicar la posesión del inmueble descrito… a favor de la comunidad de sujetos titulares del derecho de dominio »; (v) dispuso librar el despacho comisorio para materializar la entrega; (vi) negar « la pretensión CUARTA de la demanda principal relacionada con el levantamiento de gravámenes existentes sobre el bien objeto del proceso »; e (vii) indicó que « no hay lugar al reconocimiento de restituciones mutuas ».
Inconforme, la parte demandada apeló[footnoteRef:12]. El recurso vertical se concedió el 4 de julio siguiente[footnoteRef:13]. [11: Archivo “100SentenciaPrimeraInstancia”] [12: Archivo “101MemorialApelación”] [13: Archivo “103AutoConcedeApelación”] 2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -en sentencia de 4 de abril de 2025[footnoteRef:14]- resolvió « confirmar por razones diferentes, la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué ».
Además, condenó « en costas en segunda instancia a la parte demandada ». –La providencia fue notificada en estado No. 057 de 7 de abril de 2025[footnoteRef:15]-. El término « legal de 5 días hábiles de traslado que tienen las partes para recurrir en casación »[footnoteRef:16] venció « sin recursos »[footnoteRef:17]. [14: Archivo “31SentenciaConfirma”] [15: Archivo “32NotificaciónEstado”] [16: Archivo “33IniciaTérminoCasación”] [17: Archivo “35VenceTraslado”] 3.
El promotor censura que (i) « hubo una indebida notificación al demandado… toda vez que, los demandantes del proceso judicial de reivindicación… conocían el lugar de [su] residencia ». Y, (ii) « el juzgador no valoró las pruebas de forma conjunta » lo que lo llevó a ignorar « que la posesión fue pública, pacífica, continua y conocida, sin oposición durante más de 20 años, lo cual constituye prueba calificada del elemento corpus y animus », lo cual le genera un perjuicio irremediable, toda vez que « los efectos jurídicos de la providencia judicial afectan en igual medida la vivienda digna y el mínimo vital del ACCIONANTE, quien ha trabajado por más de 20 años en el bien inmueble…y es su único medio de subsistencia y vivienda». 4.
Deprecó se declare la nulidad de las sentencias emitidas en ambas instancias. En su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir un nuevo fallo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, no se habían recibido respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo.
Ello pues, de lo oteado en el infolio se advierte que el demandado -aquí accionante- no formuló el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para refutar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de abril de 2025[footnoteRef:18], procedente a voces de lo reglado en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [18: Archivo “31SentenciaConfirma”] 2.
A lo anterior se suma que el tutelante no acreditó haber presentado la solicitud de nulidad por la « indebida notificación » que ahora en esta senda plantea. Inconformidad frente a la cual cuenta, además, con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 7º del artículo 355 del CGP para rebatir lo que por esta vía excepcional reclama.
Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023).
Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:19] respecto del cual « no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia » (CSJ, STC11759-2021), necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ, STC13462-2023). [19: CSJ, STC17333-2021, STC2021-2022 y STC2754-2023, entre otras. ] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7