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STC9991-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02731-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9991-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02731-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diego Mauricio Lucigniani Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarenta y uno Civil del Circuito y Treinta y uno Civil Municipal -ambos de Bogotá-.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2000-01023 (00-01). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 41º Civil del Circuito accionado, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena -hoy Banco Caja Social- promovió proceso ejecutivo hipotecario respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50N-376529 contra Eduardo Alfonso Romero Valero, autoridad que -el 30 de noviembre de 2000[footnoteRef:1], libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble debatido.

Integrado el contradictorio y surtidos los traslados de las exceptivas propuestas por la pasiva, con providencia del -27 de febrero de 2004[footnoteRef:2]- ordenó proseguir el curso de la ejecución, decretó «la venta en pública subasta del bien hipotecado», su avalúo, y que se practicara la liquidación del crédito. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá con providencia del -15 de julio de 2004[footnoteRef:3]- confirmó la sentencia indicada. [1: Folio 7, Archivo Pdf 04. «01CuadernoUno».

Expediente 2020-01023.] [2: Folio 319-333, Pdf,05. «01CuadernoUno». Íbidem. ] [3: Folio 18, Archivo Pdf 01. Cdno. «08ApelacióndeSentencia». Ídem. ] 2.1. Agotadas varias actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito y el avalúo catastral -el 24 de abril de 2007[footnoteRef:4]-, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó las cautelas, y ordenó al secuestre Julio César García para que hiciera entrega del inmueble objeto del proceso al demandado Eduardo Alfonso Romero Valero.

Con proveimiento del 21 de julio de 2020[footnoteRef:5], ordenó comisionar al Juez Civil Municipal de Bogotá para llevar a cabo la referida diligencia de entrega, dado que el auxiliar de la justicia no procedió en tal sentido. [4: Folio 37 Archivo Pdf 07, «01CuadernoUno». dem. ] [5: Folio 37, Archivo Pdf 09, «01CuadernoUno». Ídem. ] 2.2. El Despacho Comisorio correspondió al Juzgado 31º Civil Municipal Capitalino -rad. 2021-00953-, quien el 19 de enero de 2023 [footnoteRef:6]- adelantó la misiva, en dicho curso: i) «rechazó de plano con fundamento en el artículo 308 numeral 4 del CGP» la oposición a la entrega propuesta por Diego Lucigniani a través de apoderado judicial, ii) mantuvo la determinación al desatar el remedio horizontal que propuso el tercero frente a esa negativa y concedió «la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil».

Y, iii) realizó una descripción detallada del predio y sus condiciones actuales, finalmente decretó «LA ENTREGA DEL INMUEBLE CON FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NO. 50N-376529 al señor EDUARDO ALFONSO ROMERO VALERO para lo cual fijó fecha para su materialización para le dieciséis de febrero de 2023». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá - el 16 de febrero de 2023- confirmó el indicado rechazo de la oposición a la entrega[footnoteRef:7].

El comisionado -el 20 de junio de 2023- fijó nueva fecha de entrega para el 3 de agosto de 2023[footnoteRef:8]. [6: Archivo Pdf 35 y 36, «001PrimeraInstancia», «05DespachoComisorio». Ídem. ] [7: Archivo Pdf «07AutoConfirma», «003SegundaInstancia», «05DespachoComisorio». Ídem. ] [8: Archivo Pdf 79, «001PrimeraInstancia», «05DespachoComisorio».

Ídem. ] 2.3. El Juzgado del Circuito comitente -el 31 de julio de 2023[footnoteRef:9], denegó: i) solicitud de nulidad elevada por el secuestre por indebida notificación, y ii) pedimento de nulidad y suspensión de la diligencia de entrega agendada para el 3 de agosto de 2023 allegada por quien insiste en la calidad de tercero poseedor. Inconforme, el auxiliar de la justicia impetró recurso de apelación contra la primera de esas determinaciones.

Con auto del 18 de octubre de 2023 se concedió la alzada[footnoteRef:10]. [9: Archivo Pdf 36, «01CuadernoUno». Ídem ] [10: Archivo Pdf 44, «01CuadernoUno». Ídem] 2.4. El Juzgado Municipal Delegado -el 3 de agosto de 2023 [footnoteRef:11]- materializó la audiencia de entrega. En su desarrollo: i) el apoderado judicial de quien adujo ser tercero poseedor interpuso incidente de nulidad, ii) el comisionado se abstuvo «de dar trámite a las soportadas en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del CGP y la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional», y rechazó de plano la estipulada «en el numeral 5 del citado artículo 133», iii) «CONCEDIÓ en el efecto DEVOLUTIVO» el recurso de apelación que impetró el tercero contra aquella decisión, le otorgó tres días para que complementara el recurso de alzada «fenecidos los cuales, dispuso la remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-».

Y, iv) decretó «la entrega del inmueble… al apoderado del señor EDUARDO ALFONSO ROMERO VALERO». [11: Archivo Pdf 93, «001PrimeraInstancia», «05DespachoComisorio». Ídem. ] 2.5. El Tribunal Ad quem al desatar la alzada -el 28 de agosto de 2023 [footnoteRef:12]- declaró «prematuro el pronunciamiento del 3 de agosto de 2023» proferido por el comisionado y ordenó «devolver el expediente digitalizado al mencionado despacho judicial del nivel del circuito, para que su titular adopte las decisiones que correspondan».

Con proveimiento del -6 de febrero de 2024- ordenó «MODIFICAR el segundo párrafo, ordinal primero del auto proferido el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de RECHAZAR la nulidad alegada por el secuestre[footnoteRef:13]». [12: Archivo Pdf 05, «06CuadernoTribunalDespachoComisorio».

Ídem.] [13: Archivo Pdf 06, «10DecisiónTribunal». Ídem. ] 2.6. El opositor a la entrega -aquí accionante-, el 26 de octubre de 2023[footnoteRef:14]- insistió ante el Juzgado del circuito cognoscente del asunto, en la nulidad de la actuación y su admisión como opositor. La autoridad conminada - el 12 de febrero de 2024 [footnoteRef:15]- declaró no probadas las causales de nulidad invocadas.

Inconforme, el tercero interpuso remedios de reposición y en subsidio de apelación. Con -auto del 23 de septiembre de 2024 [footnoteRef:16]- mantuvo la decisión y negó «el recurso de apelación solicitado subsidiariamente». [14: Archivo Pdf 01 «07Nulidad Diligencia». Ídem. ] [15: Archivo Pdf 03 «07Nulidad Diligencia». Ídem.] [16: Archivo Pdf 03 «07Nulidad Diligencia».

Ídem.] 2.7. El promotor censura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» toda vez que, se «impidió que el día 19 de enero de 2023, cerca de 22 años después el señor LUCIGNIANI RODRIGUEZ validara… la prueba sumaria que le daba el estatus como poseedor del bien inmueble y atendida esta», pues en esa data, le fue rechazada la oposición a la entrega «por la aplicación estricta del numeral 4 del artículo 308 del C.G. del P.» pese a que «ejerció una posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida desde el mes de junio de 2011 y hasta… la entrega del inmueble por orden judicial el día 3 de agosto de 2023, cuando finalizó la diligencia».

Aunado a que, no se realizó en debida forma la citación al secuestre a esa audiencia y pese a que éste solicitó directamente la nulidad por indebida notificación, se negó la misma sin motivación alguna. Alega, que el juzgado del Circuito accionado negó la alzada que impetró el tercero contra el proveído del 12 de febrero de 2024, que resolvió desfavorablemente la nulidad y rechazó la oposición a la entrega, desconociendo que «el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P… permite que dichos autos sean susceptibles de alzada ante el superior jerárquico que indica que el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva y el juzgado aplicó el inciso final del artículo 40 del C.G.P. que señala que la nulidad solo será susceptible de recurso de reposición». 3.

Depreca que «se dejen sin valor los autos emitidos desde el momento de la -diligencia de entrega del día 19 de enero de 2023, 3 de agosto de 2023 y los del 12 de febrero y 23 de septiembre de 2024». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado del Circuito accionado, la Sala Civil del Tribunal Superior capitalino y el vinculado 31 Civil Municipal de Bogotá realizaron un relató de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, y aportaron enlace digital, defendiendo su legalidad.

Banco Caja Social y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- reclamaron su desvinculación por «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello comoquiera que frente a las censuras contra las decisiones adoptadas por el Juzgado delegado -el 3 de agosto de 2023 - con la que se negó incidente de nulidad propuesto por el tercero, respecto del cual el tribunal Ad quem el 28 de agosto de 2023 declaró prematura la concesión de la alzada, así como las proferidas por el comitente adiadas 12 de febrero de 2024 -que negó solicitud de nulidad y vinculación como tercero poseedor propuesta el 23 de octubre de 2023-, y 23 de septiembre de 2024 -que mantuvo dicha determinación y negó la concesión de la alzada– se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.

Habida cuenta que desde que se profirieron los prenotados pronunciamientos a la fecha de interposición de la presente tutela - 25 de marzo de 2025 [footnoteRef:17]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:18]. [17: Documento «004CorreoReparto».

Expediente constitucional.] [18: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. De otra parte, respecto de los cuestionamientos contra la determinación proferida por el Juzgado Comisionado en diligencias del 19 de enero de 2023 confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -el 16 de febrero siguiente- a partir del cual rechazó de plano la oposición a la entrega propuesta por Diego Lucigniani -aquí accionante-, no puede pasarse de vista, que esta Sala al resolver el resguardo rad. 2023-01404-00 con CSJ, STC3575-2023 del 21 de abril de 2023, negó el amparo que frente a ese mismo proveimiento impetró el quejoso, tras considerar que «la decisión de confirmar el rechazo de la oposición no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el numeral 4° del artículo 308 del estatuto adjetivo imponía el rechazo de las oposiciones formuladas en la diligencia de entrega de bienes previamente secuestrados».

Por lo que, se impone estarse a lo allí resuelto. Aunado, porque según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional-, que la referida providencia fue excluida de revisión[footnoteRef:19]. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego, en ese aspecto, ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores». [19: T9571092.

Auto Excluye de revisión 26 de septiembre de 2023 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T9571092 ] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9