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STC999-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00755-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC999-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00755-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió María del Carmen Tarazona Espinosa contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander), trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio rad. nº2021-00190-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales de «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia » que estima vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que solicitó que se ordene dejar « sin efectos el auto del 31 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado segundo civil municipal de Floridablanca, con fecha 23 de septiembre de 2025, dentro del proceso en primera instancia bajo el radicado No. 68276400300220210019000», y como consecuencia de lo anterior, pidió también ordenar «continuar con el trámite del recurso de apelación…» 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca se tramitó el proceso verbal reivindicatorio referido, en el cual actúa como demandada. 2.2. Agregó que, el 23 de septiembre de 2025, se profirió sentencia, frente a la cual formuló recurso de apelación, el cual se concedió, mediante auto de 3 de octubre de 2025, en el efecto suspensivo 2.3.

Indicó que el 14 de octubre posterior, el Juzgado de conocimiento remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, sin que ello se le hubiere comunicado a su apoderado, pero sí al abogado de la parte demandante, y, por tanto, ella no se enteró de la remisión del recurso ante el Superior. 2.4.

Refirió que la resolución de la apelación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante proveído de 16 de octubre de 2025 lo admitió y corrió traslado para su sustentación. 2.5. No obstante, y como quiera que no se presentó memorial con los argumentos de la sustentación, declaró desierto el recurso mediante auto de 31 de octubre de 2025, situación que dice aconteció como consecuencia de la falta de enteramiento de su representante judicial sobre el envío del expediente al Superior.

RESPUESTAS DE LOS ACCIOANDOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga defendió las actuaciones a su cargo, precisando que en el expediente están claras las actuaciones adelantadas tanto en primera como en segunda instancia, las cuales fueron debidamente notificadas, por lo que señaló que no puede endilgársele vulneración de derecho fundamental alguno. 2.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga indicó que el 14 de octubre de 2025, remitió el proceso cuestionado a la Oficina Judicial de Bucaramanga para la asignación de la apelación de la sentencia de primera instancia, la que dice correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, información de la que se dejó la correspondiente constancia en el sistema siglo XXI.

Expuso que la actora tenía acceso a todas las piezas procesales por medio del expediente digital. Con base en ello, solicitó declarar la improcedencia del trámite alegando inexistencia de la vulneración de los derechos del accionante. 3. Eddy Cristina Tarazona Cáceres manifestó que no era necesario comunicar a la actora el envío del recurso ante el Superior, en tanto que todas las actuaciones fueron debidamente publicadas en la aplicación siglo XXI, de manera que la quejosa tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación, señalando que el abogado de la hoy promotora faltó a su deber de vigilancia del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, tras advertir que en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que la actora no interpuso ningún contra la determinación que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. De esta forma, expuso que nunca puso en conocimiento de la autoridad de instancia las supuestas irregularidades procesales que ahora cuestiona, lo que hace improcedente el amparo.

Agregó que, sí en gracia de discusión, se analizara la presunta irregularidad alegada en la acción de tutela —esto es, la omisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca de no informar a la accionante sobre el envío del expediente a reparto, lo que derivó en la declaratoria de desierto del recurso—, el amparo igualmente se denegaría, comoquiera que no le correspondía al juzgado cumplir con la carga de informar sobre el envío del proceso a reparto, toda vez que no existe norma que así lo contemple.

Destacó, citando jurisprudencia de esta Sala Especializada, que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736 2020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras). LA IMPUGNACION Fue formulada por la actora, quien reiteró la reclamación de la protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De entrada advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada como quiera que efectivamente, el proveído de 31 de octubre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, no fue objeto de reproche alguno por parte de la accionante. Asimismo, no se advierte que ésta hubiera formulado observación alguna relacionada con las inconformidades aquí planteadas, ya fuera antes de acudir a esta acción constitucional o durante su curso.

En su lugar, optó por acudir directamente a esta vía excepcional, lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario. Sobre la inviabilidad del auxilio en circunstancias como la descrita, la decantada jurisprudencia ha señalado que emerge por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el precepto 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, « (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».

(CC T-01/92). Por ello, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

Ello, por cuanto el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio pleito ordinario, por cuanto, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14582-2025). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9