Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02709-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC999-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02709-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Antonio Martínez Daza promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-015-2015-030800-00.
ANTECEDENTES 1.- La activante pidió, en suma, que se ordene a los accionados «se permita adelantar las actuaciones relacionadas con la suscripción del acta de compromiso, en aras de continuar gozando con el beneficio a él otorgado mientras se continúa con el cumplimiento de la sanción de la cual soy acreedor» y, en consecuencia, se cancele la orden de captura expedida en su contra.
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó al quejoso a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le impuso multa de 34,66 s-m.m.l.v., le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos años, contados a partir de la ejecutoria, previa suscripción de diligencia de compromiso y prestar caución por dos (2) s.m.m.l.v. (30 sep. 2019), apeló y el Tribunal modificó lo así resuelto para precisar que la multa impuesta debía liquidarse con base en el salario mínimo para el año 2015 (11 mar. 2022).
La vigilancia del castigo correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien avocó conocimiento y verificó que no obraba constancia que acreditara la materialización del beneficio concedido, razón por la que dispuso correr traslado (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal) para que el sentenciado rindiera las explicaciones (13 mar. 2023).
Al hallar acreditada la desatención, dispuso la ejecución inmediata, con la consecuente orden de aprehensión (14 jul. 2023), determinación que fue objeto de reposición y apelación. El recurso vertical se resolvió negativamente y concedió la alzada (4 dic. 2023): el Tribunal confirmó lo así resuelto (15 jul. 2024). Se dolió de que el juez ejecutor no atendió sus memoriales en donde pidió le remitieran de manera virtual el acta de compromiso (7 feb, 2023).
Informó que había consignado la caución (10 abr. y 24 jul. 2023). Además, no tuvo en cuenta que se hallaba en asilo en los Estados Unidos, por amenazas de un grupo al margen de la ley. 2.- El juez de conocimiento – actual Ochenta y Seis Penal Municipal – hizo el recuento del acaecer procesal. La Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Local dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El juez ejecutor defendió su proveído.
La magistratura de la alzada hizo el relato de las actuaciones surtidas tanto en la fase de juicio como en la ejecución. 3.- La primera instancia negó el auxilio al inferir la razonabilidad de la decisión objeto de escrutinio. 4.- Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas del quejoso recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (15 jul. 2024), pues la determinación del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de apelación, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC 13648-2022 tesis reiterada en STC2022-2024 entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la ratificación del interlocutorio emitido por el juez ejecutor (14 jul 2024) no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como el juez plural de la alzada comenzó por delimitar que el marco jurídico del asunto puesto a su consideración y, en ese escenario, explicó: El artículo 63 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, señala que la privación de la libertad se suspende, de oficio o a petición de parte, por un período de dos a cinco años, solamente con el cumplimiento de tales presupuestos objetivos, cuando la impuesta no exceda de cuatro años, el condenado carezca de antecedentes penales y el delito por el que se profiera sentencia no sea de los contenidos en el inciso 2.º del artículo 68A del Código Penal[footnoteRef:1].
Su reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, comporta las obligaciones de: (i) informar todo cambio de residencia; (ii) observar buena conducta; (iii) reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que esté en imposibilidad económica de hacerlo; (iv) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y, (v) no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Obligaciones que se garantizan mediante caución. Si transcurridos noventa días contados a partir de la ejecutoria del fallo, el condenado no comparece ante la autoridad judicial respectiva, para firmar tal diligencia, se podrá ejecutar la punición en obedecimiento del artículo 66 -inciso 2.º- del estatuto sustancial referido. (El resalto es nuestro). [1: Modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016.] En esa línea de pensamiento y luego de trascribir apartes de la sentencia de 19 de julio de 2022 rad. 124956 emanada de la homóloga en lo penal explicó: Como lo señaló el juzgado a quo, la sentencia condenatoria quedó en firme el 7 de octubre de 2022.
No obstante, a la fecha de emisión del proveído en estudio, tras más de nueve meses, el procesado no demostró haber comparecido ante las autoridades judiciales, con el fin de suscribir la diligencia de compromiso y prestar la caución correspondiente. Debe precisarse que, si bien obra en el expediente memorial mediante el que, en febrero de 2023, solicitó el envío del acta de compromiso mediante correo electrónico, por encontrarse en asilo en Estados Unidos de América y por resultarle «demasiado engorrosos» los trámites para poder viajar de vuelta, a la vez que informó que ya había cancelado la caución, no se puso de presente la situación alegada, así como tampoco sus datos de ubicación. Adicionalmente, conforme aparece en el expediente, el 13 de marzo de 2023, se ordenó correr el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, se le pidió rendir las explicaciones correspondientes, para que informara por qué no había cumplido con lo de su cargo, y se le precisó que debía concurrir personalmente ante el despacho ejecutor, para suscribir la diligencia en la que, junto a otras obligaciones, debía comprometerse a no salir del país; luego de lo que se limitó a informar que había acreditado el pago de la póliza y a solicitar que se le exonerara de cancelar la multa, por no serle posible, para, posteriormente, radicar un escrito con el que presentó recurso en contra de la comunicación del 30 de marzo de 2023, mediante la que fue requerido en cumplimiento del proveído aludido, en el que aseguró que, el 25 de abril de 2019, por haber sido extorsionado por el grupo Los Rastrojos y recibir amenazas de muerte, tuvo que salir de Colombia, lo que, aseguró, podría comprobarse oficiando al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que conoció el proceso 1100160000015201602378, circunstancia por la que se encuentra en exilio y le es imposible presentarse en el despacho, sin aportar ningún elemento que diera cuenta sobre ello, a la vez que insistió en el envío del acta de compromiso y en que pagó la caución. Bajo esas circunstancias, encontró el juez colegido acertado el pronunciamiento de la primera instancia porque: En primer lugar, porque, pese a que el condenado acreditó haber hecho el pago de la caución, ésta lo fue, para el momento en el que se estudió la viabilidad de lo pedido, por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2015, motivo por el que, en ese momento, no acreditó haber cumplido con dicha obligación integralmente.
A ello debe agregarse que, como se anotó en precedencia, para el reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, correspondía a MARTÍNEZ DAZA comparecer personalmente ante la autoridad judicial respectiva, dentro de los noventa días siguientes a la ejecutoria del fallo, para firmar tal diligencia, pues, de no hacerlo, era posible ejecutar la prisión, en obedecimiento del artículo 66 -inciso 2.º- del Código Penal, como ocurrió en su caso, ya que, como se expuso, pese a que la sentencia condenatoria quedó en firme en octubre de 2022, no acudió ante el juzgado ejecutor y sólo hasta febrero de 2023 radicó un memorial informando que había salido del país, sin que hubiera solicitado autorización. Se insiste, pese a que el sentenciado alegó que ello ocurrió por motivos de seguridad, no entregó, en el momento en el que fue requerido, ningún elemento de juicio por el que se pudiera advertir dicha situación y, por el contrario, lo que se observa es que se sustrajo del cumplimiento de la obligación de suscribir el acta, en lo que se resalta que conocía del proceso que se adelantaba en su contra y pudo, sin ninguna dificultad, acudir ante el funcionario competente, para poner de presente las circunstancias en las que aseguró encontrarse, lo que sólo hizo, sin mayor detalle o justificación, hasta cuatro meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, aun cuando su salida del país, según lo informó, tuvo lugar en abril de 2022.
En esa línea de pensamiento concluyó: Se agrega que, si bien con el recurso se aportó copia de una denuncia, del 17 de marzo de 2016, en la que se hizo saber de la extorsión y las amenazas de las que fue víctima, de un duplicado de constancias de la Fiscalía Treinta y Tres Especializada, relacionadas con el radicado 110016000015201602378, así como fotografías de un vidrio roto y copia de una historia clínica; como se dijo, no existe ninguna justificación para que, una vez el señor MARTÍNEZ DAZA se viera, como dijo, obligado a ir al extranjero, no pusiera en conocimiento, oportunamente, dicha situación ante las autoridades judiciales, sino únicamente cuando fue requerido para que explicara por qué no había cumplido con su carga de suscribir la diligencia. Aunado a ello, como lo señaló el juzgado de primer grado, se desconocen sus datos de residencia, lo que impide a ese despacho el uso de canales diplomáticos, con miras a la suscripción de ésta, en la que se consignan las obligaciones que debe observar y exista certeza de que es él quien las asume.
En consecuencia, comoquiera que, como lo señala el artículo 66 del Código Penal, el condenado no acudió dentro del término allí previsto a suscribir la diligencia de compromiso, sin que sus justificaciones sean de recibo, se considera correcta la determinación de revocar el subrogado penal. En este orden de ideas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y menos calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el asunto, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023, reiterada en STC5376-2024), toda vez que es el juez ejecutor quien está facultado para verificar el cabal cumplimiento de las sentencias, así como de las condiciones en que se concedieron los subrogados y en el caso objeto de estudio ello no ocurrió, porque además el sentenciado abandonó el país sin la correspondiente autorización judicial.
Así las cosas, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC999-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02709-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Antonio Martínez Daza promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-015-2015-030800-00.
ANTECEDENTES 1.- La activante pidió, en suma, que se ordene a los accionados «se permita adelantar las actuaciones relacionadas con la suscripción del acta de compromiso, en aras de continuar gozando con el beneficio a él otorgado