Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02732-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9989-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02732-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jerónimo Martins Colombia S.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.
Al trámite se vinculó a Natalia Bedoya Betancur, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal de Manzanares y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2024-00150. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de apoderada[footnoteRef:1]- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. [1: Conforme a “0010Anexos.pdf”, consecutivo 6 ESAV.] 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Natalia Bedoya Betancur promovió la acción popular de la referencia contra la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S. – ARA para que « construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida »[footnoteRef:2] en la tienda Ara 001 del municipio de Manzanares.
La cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Manzanares. Autoridad que -el 27 de junio de 2024[footnoteRef:3]- admitió a trámite la acción. Además, concedió el « amparo de pobreza » y designó abogada de oficio para que « asista en este trámite a la actora ». [2: Archivo “03EscritoAcciónPopular”] [3: Archivo “05AdmiteAP”] 2.1.
La sociedad accionada -el 8 de julio de 2024[footnoteRef:4]- incoó « recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ». Sin embargo, en proveído de 23 de agosto siguiente[footnoteRef:5] se mantuvo lo decidido. [4: Archivo “12RecursoReposiciónTiendaAra”] [5: Archivo “15AutoNoRepone”] 2.2. La demandada -el 9 de septiembre ulterior[footnoteRef:6]- contestó la demanda.
Para lo cual, planteó como exceptivas « AUSENCUA DE VIOLACION O AMENAZA DE LOS DERECHOS INVOCADOS, NO OBLIGATORIEDAD DE NORMAS NTC [y] EXISTENCIA DE BAÑO APTO EN EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO », entre otras–. [6: Archivo “16AccionadaRemiteContestación”] 2.3. En auto de 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:7], se fijó fecha y hora « para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento ».
La que se declaró « fallida » por la « no comparecencia de la parte demandante »[footnoteRef:8]. [7: Archivo “17AutoFijaFechaAudiencia”] [8: Archivo “24ActaAudiencia”] 2.4. El Juzgado -el 31 de octubre de 2024[footnoteRef:9]- determinó que « no hay pruebas para practicar dentro de las presentes diligencias » y dispuso que « las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión ». [9: Archivo “Archivo “25Auto503ConcedeTérmino”] 2.5.
El estrado cognoscente -el 13 de febrero de 2025[footnoteRef:10]- dictó sentencia -notificada en estado del 14 siguiente[footnoteRef:11]- en la que i ) declaró que la demandada vulneró el « derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes »; ii ) declaró no probadas las excepciones propuestas.
Y, iii ) ordenó a la accionada que realice « las adecuaciones en el local descrito en relación con los servicios sanitarios para las personas con discapacidad para que cumpla con las especificaciones técnicas dispuestas en la Norma Técnica Colombiana 5017 ». Además, condenó en costas a la parte vencida. Última que formuló recurso de apelación el 20 de febrero siguiente[footnoteRef:12].
Que se concedió el 25 de febrero ulterior[footnoteRef:13]. [10: Archivo “033SentenciaNo02AP2024-150”] [11: Según consulta en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] [12: Archivo “35DemandadRemiteApelación”] [13: Archivo “38AutoConcedeImpugnación”] 2.6. La alzada correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Cuerpo Colegiado que -el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:14]- declaró « inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la sociedad jerónimo Martins S.A.S. ». Determinación frente la que formuló « recurso de súplica », el que fue desestimado el 20 de marzo de esta anualidad[footnoteRef:15]. [14: Archivo “042TribunalResuelveRecurso”] [15: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a606c10c-b509-1b7b-2fd5-7541eb4db572&groupId=6098902 ] 3.
La promotora censura que en el juicio confutado se « omitió la fase probatoria del proceso. En consecuencia, la juez no decretó ninguna de las pruebas solicitadas por JERÓNIMO MARTINS en la contestación de la demanda, ni ordenó pruebas de oficio para esclarecer los hechos en disputa y obtener material probatorio que le permitiera tener certeza sobre la realidad procesal ».
Así como que concluyó de manera « arbitraria » que la sociedad accionada realizó « una confesión del incumplimiento », sumado a que desconoció « la normatividad aplicable al caso en concreto, en la cual no se consigna obligación alguna de dar cumplimiento a la NTC 5017, la cual se ordena cumplir de conformidad con la sentencia ». Agregó que la « omisión en la actualización del expediente » limitó su « derecho de defensa » porque « la publicación de la sentencia de primera instancia por estado realizada el día 14 de febrero de 2025, únicamente se dio a conocer a través del expediente digital el día 26 de febrero de 2025 ». 4.
Deprecó se ordene a la autoridad querellada « deje sin efectos la referida sentencia y se devuelva el proceso hasta el momento en que se omitió injustificadamente decretar las pruebas”, de tal manera que se “emita una nueva sentencia, subsanando los defectos que dieron lugar a la vulneración del derecho al debido proceso ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado « env[ió] copia de la providencia censurada, precisando que el expediente contentivo de la acción popular en la que fue dictada se devolvió al juzgado de primera instancia el pasado 28 de marzo ». III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello, comoquiera que ( i ) las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Y ( ii ) la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. Ciertamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -en proveído de 20 de marzo de 2025[footnoteRef:16]- resolvió « negar el recurso de súplica frente al auto de 4 de marzo de 2025 »-. Para el efecto, recordó que « sobre el recurso de apelación de sentencias el Estatuto Procesal Civil, al que remite el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispone en su artículo 322 que deberá presentarse en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” ».
De modo que, en ese asunto « la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora no merece ningún reproche, si en cuenta se tiene que la sentencia de primera instancia se dictó por escrito el 13 de febrero de 2025 y fue notificada por estado al día siguiente -14 de febrero de 2025-, de manera que el extremo pasivo tenía hasta el 19 del mismo mes para proponer la alzada, sin embargo el plazo transcurrió en silencio, pues el memorial de confutación solo vino a radicarse el día 20; es decir que dejó precluir su oportunidad para impugnar ». [16: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a606c10c-b509-1b7b-2fd5-7541eb4db572&groupId=6098902 ] 2.1.
En punto de la presunta falencia en la incorporación de la providencia confutada al expediente que alegó la recurrente, arguyó que « las irregularidades que supuestamente suscitaron inconvenientes para la consulta del dossier electrónico carecen de virtualidad para sobreponerse a la preclusión de la oportunidad para interponer la impugnación, atendiendo a los principios de igualdad de las partes, obligatoriedad de las normas procesales y debido proceso, que por remisión normativa se predican en la acción popular; con mayor razón porque de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, la notificación por estado conlleva la inserción de la providencia publicitada y su fijación se hace de forma virtual, sin que sea necesario dejar constancia de ello en el expediente; de hecho, al consultar la plataforma de publicaciones procesales de la Rama Judicial, se logra constatar que en el Estado No. 023 del 14 de febrero de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares fue incluido el vínculo para acceder a la providencia en formato PDF, y en todo caso, cualquier obstáculo hubiera podido ser superado con la debida gestión ante el despacho cognoscente ».
De manera que, « a las partes y sus apoderados les asiste la carga de vigilancia de los procesos en los que intervienen, lo cual incluye la consulta permanente y oportuna de los estados electrónicos, que es el medio dispuesto por la ley para surtir el debido enteramiento de las decisiones judiciales que no deban comunicarse de otra manera, como es el caso de la sentencia en mención; en ese sentido, les corresponde sobrellevar las consecuencias de su eventual descuido ». 2.2.
En esa línea, concluyó que « la notificación de la providencia se hizo en la forma prevista en la norma; sin que las actuaciones posteriores surtidas por el Juzgado tengan alcance para dejar sin efectos ese procedimiento, tal y como fue advertido por la Magistrada Sustanciadora ». 2.3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del Colegiado de instancia, lo resuelto no podría ser recibido como irrazonable.
Ello pues, se sustentó en un análisis normativo y en la situación fáctica del proceso. En efecto, constató que la sentencia censurada fue notificada en estado electrónico del 14 de febrero de 2025[footnoteRef:17]. Consecuentemente, la oportunidad para apelarla fenecía el día 19 de ese mes y año. Motivo por el que la impugnación radicada el día 20 siguiente era extemporánea, conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del CGP.
Y no podía entenderse que la remisión del fallo por correo electrónico relevó la notificación por estado -que marco el hito procesal para contabilizar el término para formular la alzada. Esto pues, « las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados » (art. 295 ejusdem ). [17: Según consulta en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=84058208 y en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
Máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por la tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 3. Por otro lado, la censura atinente a que el Juzgado querellado « omitió la fase probatoria del proceso » tampoco tiene vocación de prosperidad comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, de lo oteado en el infolio se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares -el 31 de octubre de 2024[footnoteRef:18]- determinó que « no hay pruebas para practicar dentro de las presentes diligencias ». Luego, si la demandada -aquí accionante- tenía inconformidad alguna frente a esa determinación -como lo ventila en esta senda constitucional- suya era la posibilidad de recurrirla en reposición y subsidiariamente en apelación (art. 318 y 321 #3 del CGP).
Sin embargo, tal inconformidad no fue ventilada oportunamente. Dado que al allegar los « alegatos de conclusión »[footnoteRef:19] nada dijo al respecto. [18: Archivo “25Auto503ConcedeTérmino”] [19: Archivo “31DemandadoRemiteAlegatos”] 3.1. Lo propio sucede frente a las inconformidades con la sentencia de 13 de febrero de 2025[footnoteRef:20] -notificada en estados del día siguiente[footnoteRef:21]-, que i ) declaró que la demandada vulneró el « derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes »; ii ) tuvo por no probadas las excepciones propuestas; y iii ) ordenó a la accionada que realice « las adecuaciones en el local descrito en relación con los servicios sanitarios para las personas con discapacidad para que cumpla con las especificaciones técnicas dispuestas en la Norma Técnica Colombiana 5017 ».
Toda vez que si bien es cierto que formuló el recurso ordinario de apelación procedente de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no lo es menos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:22]- lo declaró « inadmisible, por extemporáneo ». Luego, mal podría pretender que -por esta vía residual y subsidiaria- se subsane la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [20: Archivo “033SentenciaNo02AP2024-150”] [21: Según consulta en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] [22: Archivo “042TribunalResuelveRecurso”] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3