Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02702-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9986-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02702-00 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la compañía G.M. Arenas y Triturados S.A.S, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 08001-31-53-016-2024-00160-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la convocante demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó el ejecutivo n° 08001-31-53-016-2024-00160-00, promovido por la sociedad Modelos Administrativos Gerenciales Construcción y Equipos S.A.S., contra G.M. Arenas y Triturados S.A.S., asunto en el que mediante providencia de 31 de marzo de 2025 el despacho resolvió i) declarar no probadas las excepciones denominadas « pago total de la obligación o parcial» y « cobro de lo no debido»; ii) seguir adelante la ejecución de conformidad con lo registrado en el mandamiento de pago del 24 de junio de 2024 y iii) decretar la venta en pública subasta de los bienes cautelados y los que se llegaren a cautelar, para que con su producto se pague el crédito y las costas[footnoteRef:3]. [3: Archivo «36Sentencia.pdf» Expediente n° 08001-31-53-016-2024-00160-00-Carpeta C01Principal.] 2.2.
La anterior determinación fue apelada por la demandada, el 04 de abril de 2025 [footnoteRef:4], mediante escrito en el que además dijo sustentar dicho remedio. Recurso que fue concedido el día 22 de ese mes y año[footnoteRef:5]. [4: Archivo «37RecursoApelación.pdf» ídem ] [5: Archivo «38AutoConcedeApelacion.pdf» ib.] 2.3. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la alzada el 05 de mayo de 2025, advirtiendo que «[l]a sustentación del recurso deberá presentarse necesariamente en esta instancia, dentro del término de 5 días contados a partir de la ejecutoriada [esa] providencia »[footnoteRef:6].
No obstante, el día 23 de ese mes y año, declaró desierto el recurso debido a que no fue sustentado[footnoteRef:7]. Determinación que no fue objeto de ningún reparo. [6: Archivo «03. Auto Admite Recurso de Apelación.pdf» Cuaderno segunda instancia] [7: Archivo «05.Auto Decide.pdf» ibidem ] 3. Inconforme con lo resuelto, la gestora acude en tutela indicando, en esencia, que la citada providencia refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que asegura haber cumplido anticipadamente con la sustentación de la apelación, esto es con la misma interposición del recurso. 4.
Pretende, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin efecto el proveído de 23 de mayo de 2025, y en su lugar « tener como sustentado el recurso de apelación, el cual se interpuso contra la sentencia en primera instancia de fecha 31 de marzo del 2025 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados, enfatizó que « las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron ».
III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Barranquilla vulneró las garantías esenciales de la sociedad accionante con el proferimiento del auto de 23 de mayo de 2025, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia 31 de marzo hogaño proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad en el recaudo n° 08001-31-53-016-2024-00160-00. 2.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual, el 23 de mayo anterior, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, por cuanto la interesada no sustentó, el remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).
(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7