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STC9985-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00897-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9985-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00897-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Paola Andrea Martínez Montoya, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -extensiva a la Sala de Casación Laboral-, la Superintendencia Nacional de Salud, la ARL Suramericana, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con alcance a todas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 760012205000-2024-00335-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene: i). Al Tribunal que resuelva las solicitudes de adición, aclaración, nulidad y medidas provisionales propuestas contra el fallo de primera instancia dictado en la tutela objeto de revisión (6 dic. 2024), tal como se lo ordenó la Sala de Casación Laboral de esta Corte (3 feb. 2025), previo a desatar la respectiva impugnación. ii).

A la ARL Suramericana que conteste su derecho de petición relativo al «cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de protección contra la violencia de género en el ámbito laboral». iii). A Porvenir S.A. que pague sus incapacidades laborales. iv). A la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que imprima «tramite directo a la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de origen de mi enfermedad», sin exigir agotamiento previo de otros exámenes y pago de honorarios. v).

A la Superintendencia Nacional de Salud que responda las solicitudes relativas a «servicios de salud requeridos» y a «la calificación de pérdida de capacidad laboral». En sustento, adujo ser víctima de acoso sexual y laboral desde marzo de 2022, con incapacidad médica continua. El 20 de noviembre de 2024 interpuso tutela (760012205000-2024-00335-00) que fue concedida por el tribunal accionado mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, ordenando a EMSSANAR EPS calificar su pérdida de capacidad laboral.

Contra el veredicto se presentó impugnación, pero la Sala de Casación Laboral de esta Corte devolvió el expediente a la magistratura para que resolviera distintas solicitudes de nulidad, adición, aclaración y medidas provisionales (3 feb. 2025). De la mora en emitir los respectivos pronunciamientos se derivó la lesión ius fundamental. De otro lado, narró que Suramericana no respondió su derecho de petición relativo al «cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de protección contra la violencia de género en el ámbito laboral».

También acusó que Porvenir negó el pago de incapacidades desde diciembre pasado por contradicciones en documentos expedidos por la EPS, dado que en unos se certificó «enfermedad general» y en otros «enfermedad laboral». Así mismo, reprochó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se negara a realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral porque no se agotaron otros exámenes previos ni se pagaron los respectivos honorarios.

Finalmente, cuestionó que la Superintendencia Nacional de Salud omitiera dar respuesta a sus peticiones sobre «servicios de salud» y «calificación de pérdida de capacidad laboral». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2. La Salvaguarda arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quién se abstuvo de tramitarla porque «la súplica constitucional se [le] hace extensiva ( ) dado que, entre otras cosas, la parte accionante reprocha la falta de pronunciamiento de las peticiones que elevó en el trámite de tutela identificado con radicado 76001220500020240033500 (01), asunto que, el 18 de diciembre de 2024, fue repartido en impugnación a esta Sala y, en proveído de 3 de febrero de 2025, se ordenó la devolución del plenario al tribunal, tras considerar que resultaba necesario que la colegiatura resolviera las solicitudes de aclaración y adición, así como la nulidad propuesta en esa instancia, mismas que se extrañan con el amparo».

En consecuencia, lo remitió a la Sala de Casación Penal, quien admitió la tutela e imprimió el trámite respectivo. 3. El Tribunal de Cali informó que había resuelto todas las cuestiones a su cargó y destacó la carencia actual de objeto. La Sala de Casación adujo no haber recibido aún el expediente para desatar la respectiva impugnación del fallo de primera instancia en la tutela analizada.

Suramericana señaló que la petición de la tutelante fue atendida antes de que se radicara la salvaguarda. Porvenir indicó que no podía procesar el pago correspondiente a su período de competencia hasta tanto la EPS aclarara el origen de la enfermedad de la impulsora. La Junta Regional explicó que previo a efectuar la calificación debía establecerse cuál era la entidad del sistema (EPS, ARL, AFP) que debía calificar en primera oportunidad según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, así como aportar el concepto de rehabilitación el pago de honorarios.

Para la época en que se dictó sentencia, la Superintendencia de Salud había guardado silencio. 4. La Sala de Casación Penal concedió el amparo únicamente respecto de la Superintendencia de Salud para que se «pronunciar[a] de fondo sobre lo solicitado por la actora». Descartó las demás pretensiones dada la configuración de figuras como el hecho superado, la inexistencia de situaciones denunciadas y subsidiariedad.

Concretamente, en lo que respecta al pago de incapacidades (Porvenir) y la calificación de pérdida de capacidad laboral (Junta Regional), destacó que existía una contradicción fundamental no resuelta sobre el origen de la enfermedad: la EPS Emssanar indicó en el concepto de rehabilitación que el origen probable es laboral, pero remitió el caso a Porvenir como enfermedad general.

Resaltó que esta contradicción impide determinar legalmente quién debe pagar las incapacidades (si es laboral corresponde a la ARL, si es común a la AFP) y quién debe asumir los honorarios de la calificación, por lo que la Sala de Casación Penal determinó que no puede definir por vía de tutela estas responsabilidades sin que primero se resuelva claramente el origen de la patología ante la EPS. 5.

La tutelante impugnó lo relativo al pago de incapacidades y a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Expuso como argumento novedoso que el 22 de mayo cumplió con los requisitos que Provenir exigía para acceder a sus aspiraciones. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a la impugnación, se advierte la confirmación del veredicto objetado.

Ciertamente, la queja medular de la tutelante radica en que, de una parte, Porvenir negó el pago de sus incapacidades y los honorarios para el examen de pérdida de capacidad laboral, y de otra, la Junta Regional convocada a este trámite se abstuvo de realizar directamente esa calificación. En ese contexto, pudo constatarse que la razón para adoptar esas decisiones consistió en que existía una contradicción técnica generada por la EPS Emssanar que impedía el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.

La EPS expidió concepto médico laboral de rehabilitación con pronósticos no favorables, determinando como origen probable del evento: «enfermedad laboral». Posteriormente, la misma entidad remitió oficialmente el caso al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir informando que la paciente se encontraba en incapacidad temporal continúa prolongada por «enfermedad general», creando una inconsistencia documental que resultaba determinante para establecer las responsabilidades de pago de los rubros perseguidos, bien por el fondo de pensiones o por la ARL.

Esta contradicción generó que Porvenir se negara a tramitar tanto el pago de incapacidades como la calificación de pérdida de capacidad laboral, argumentando precisamente la necesidad de que la EPS subsanara dicha inconsistencia. Lo mismo ocurrió frente a la Junta Regional, quien no tenía certeza sobre la entidad que debía realizar el primer examen a la tutelante y pagar los honorarios para el procedimiento a su cargo.

Frente a ese panorama, la promotora optó por interponer acción de tutela en lugar de acudir primeramente a la EPS Emssanar para solicitar la aclaración de la contradicción que se había generado en sus documentos médicos, de allí que sea ostensible la improcedencia del auxilio frente a esas particulares temáticas, tal como lo advirtió la Sala de Casación Penal al resolver la primera instancia de este sumario.

Dicho en otras palabras, la determinación del origen (laboral o común) era el presupuesto para establecer si las incapacidades correspondían al fondo de pensiones accionado o a otra entidad como la ARL. Consecuentemente, esa situación permitiría identificar la entidad responsable de asumir los honorarios para la calificación ante la Junta Regional.

De ahí que se torne improcedente este mecanismo preferente y sumario, para definir esa situación que corresponde, en principio, a la EPS que originó la inconsistencia documental. 2. De otro lado, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 3.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9985-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00897-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Paola Andrea Martínez Montoya, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -extensiva a la Sala de Casación Laboral-, la Superintendencia Nacional de Salud, la ARL Suramericana, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con alcance a todas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 760012205000-2024-00335-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene: