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STC9982-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01135-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9982-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01135-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Mario Ternera Pabón, Eduardo Luis Montenegro Bravo y Jairo Sara Meza contra Komatsu Colombia S.A.S., a cuyo trámite fueron vinculados Sandra Patricia Socarrás Muñetón, Eriyasmina Ortiz Manjarrés y Carlos Alberto Ballesteros Barón en calidad de árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento obligatorio Komatsu Colombia S.A.S. vs Sintrame Becerril, la homóloga de Casación Laboral de esta Corte y las partes e intervinientes en el proceso 2023-97386.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la « asociación sindical y fuero circunstancial », « libertad sindical », « igualdad » y « trabajo en condiciones dignas y justas » presuntamente vulnerados por la entidad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, se extracta que entre Sintrame Becerril y la empresa Komatsu Colombia S.A.S se presentó un conflicto colectivo de trabajo con ocasión al pliego de peticiones elevado por la organización sindical (2 de febrero de 2022).

La fase de arreglo directo finalizó sin lograr un acuerdo, por lo que se convocó un Tribunal de Arbitramento obligatorio, y el 30 de enero de 2023 se profirió el respectivo laudo arbitral en el que se concedieron algunos beneficios convencionales. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes formularon recurso extraordinario de anulación, el cual fue avocado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (1 nov. 2023), sin que a la fecha se hubiese proferido decisión de fondo.

Eduardo Luis Montenegro Bravo, Carlos Mario Ternera Pabón y Jairo Sara Mesa, trabajaron con Komatsu Colombia S.A.S. hasta el 10 de abril de 2025 (el primero) y 11 siguiente (los dos últimos), momentos en los que fueron removidos de sus cargos « sin justa causa » Los citados trabajadores a la fecha de despido se encontraban afiliados a Sintrame Becerril « EDUARDO LUIS MONTENEGRO BRAVO desde su creación como socio fundador, CARLOS MARIO TERNERA PABÓN desde el 5 de febrero de 2022 y JAIRO ENRIQUE SARÁ MEZA desde el 8 de febrero de 2022 ».

De esa situación derivó la lesión a sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su juicio, « Al estar vigente el conflicto colectivo entre SINTRAIME y Komatsu Colombia, todos los trabajadores sindicalizados están protegidos por la figura del Fuero Circunstancial », por lo que « no pueden ser despedidos sin justa causa ». 3. Con base en lo anterior, pretenden se declare (i) « la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo (…) realizada por la accionada », y en virtud de ello, se ordene (ii) « el reintegro de mis poderdantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, en un cargo igual o superior al que venían desempeñando, de acuerdo con sus capacidades laborales, las recomendaciones y/o restricciones médicas », (iii) « que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, informe el estado de cumplimiento, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacer seguimiento al cumplimiento de las ordenes proferidas y la real protección de los derechos Tutelados ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó su « desvinculación » por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Komatsu Colombia S.A.S. a través de apoderada judicial, se opuso al éxito de la queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 3.

Miguel Ángel Garcés Villamil, secretario del Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado para dirimir el conflicto colectivo entre Komatsu Colombia S.A.S. vs Sintrame Becerril, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas. 4. Gabriel Alfonso Santander Vega, en calidad de presidente de Sintrame Becerril, pidió se acceda a las pretensiones de la tutela y se ordene el reintegro laboral de los accionantes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, porque « los accionantes no han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tiene a su disposición en la jurisdicción laboral ». IMPUGNACIÓN   Los promotores disintieron de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, los gestores no agotaron los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denunciaron por vía constitucional.

Sobre el particular, téngase en cuenta que, los peticionarios siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos para el efecto, pueden acudir a la justicia laboral para cuestionar la terminación de su contrato laboral y las circunstancias que rodearon la misma, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Corte ante planteamientos similares ha puntualizado que la procedencia de la acción de tutela para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido: (…) ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento (…) (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015 y STC7532-2016) Negrillas fuera de texto.

Y, en otra oportunidad esta Corte señaló: [E] s de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional (subrayado fuera de texto) (CSJ.

STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014 y STC7532-2016). Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los accionantes, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8