Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02714-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9981-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02714-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alfredo Cardona Sarrias en nombre propio y «en representación de mi madre y hermanos» contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2008-83435 (62596). I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en la calidad descrita, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso oportuno a la justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El actor narra que el 6 de mayo de 2022 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia dentro del proceso seguido contra la postulada Elda Neyis Mosquera García y otros como integrantes del bloque “José María Córdoba, Iván Ríos, Noroccidental o Efraín Guzmán”, exmiembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, contra la cual el profesional del derecho que representó sus intereses y los de su familia como víctimas de ese grupo armado al margen de la ley, interpuso recurso de alzada. 2.1.
El promotor del resguardo, en esencia, critica que «a pesar que dicho asunto fue repartido en segunda instancia (con número de radicado interno 62596) al despacho del Magistrado doctor Gerson Chaverra Castro» de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «el 20 de octubre de ese mismo año [2022], a la fecha, cuando han transcurrido más de 3 años, no se ha resuelto lo respectivo», lo cual constituye un «retardo procesal injustificado [que] …ha causado un grave perjuicio económico y emocional». 3.
Depreca « que, sin más dilaciones, emitan el pronunciamiento pendiente ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El magistrado ponente de la decisión rebatida informó que el asunto sometido a escrutinio «consta de 1823 cuadernos…con distinto número de folios cada uno, además de variado material audiovisual contenido en 99 discos compactos…en los cuales se involucran más de 3000 hechos, con un número superior a 2000 víctimas, las cuales radicaron incidente de reparación integral para procurar sus intereses».
Resaltó que la sentencia, «para dar cuenta de su magnitud, tiene una extensión de 5875 páginas, en la cual se analizan diferentes ejes temáticos relacionados con el conflicto armado colombiano», que dicho pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación por «6 apoderados de víctimas y el representante del Ministerio Público …en donde se identifican diversos tipos de cuestionamientos, relacionados, principalmente, con la existencia de nulidades, reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios de víctimas directas e indirectas del conflicto armado, e incluso, el tipo de responsabilidad que es dable atribuir al Estado».
Destacó, en esa línea que en la multiplicidad de recursos interpuestos «se puede identificar un número elevado de personas frente a quienes debe realizarse el estudio particular de sus casos; así, se pueden contabilizar más de 115 hechos por los cuales acuden grupos familiares en reparación, lo que significa que los casos a revisar pueden corresponder con la situación de más de 300 víctimas indirectas reclamantes».
Todo lo cual, «exige un estudio cuidadoso de la actuación remitida…labor dispendiosa, que demanda cuidado y diligencia en el abordaje de las distintas postulaciones, pues, en ellas, están involucrados derechos de especial connotación en el trámite de justicia y paz». Finalmente, enfatizó en que al rubro peticionado se le ha impartido el trámite pertinente «sin desatender las demás labores a cargo de este despacho, en tanto, son múltiples las competencias asignadas por la ley y la Constitución a la magistratura, entre ellas,… casación, segunda instancia de aforados legales y constitucionales frente a sentencias y autos, impugnaciones especiales, revisión, extradición, definición de competencias, impedimentos, cambios de radicación, recursos de quej, habeas corpus, acciones de tutela en primera y segunda instancia, entre otros, mismos asuntos en los cuales, no solo se tiene la sustanciación y ponencia a cargo, sino la revisión de proyectos entregados por otros magistrados en tanto integrante de un órgano colegiado».
De manera que, no se puede «ocupar de forma exclusiva a la resolución del caso objeto de la presente demanda de tutela». En cuanto a la postulación del tutelante, manifestó que «[n]o está acreditada la legitimación en la causa por activa del actor respecto de el núcleo familiar que dice representar». 2. La Presidencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en lo medular refirió que «el reparo del accionante se encamina a la falta de resolución del recurso de apelación que es de su interés; …que, acorde con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 es competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia». 3.
La Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal del Distrito Dirección de Justicia Transicional, expuso que, «perdió competencia para realizar trámite judicial alguna…[por tanto] no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados». La Comisión Nacional de Disciplina solicitó su desvinculación. III. CONSIDERACIONES 1. Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura, puntualmente, la tardanza de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la resolución del remedio vertical interpuesto contra el fallo emitido por la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Medellín -el 6 de mayo de 2022-. 2.
De entrada, se advierte que en el presente ruego no existe legitimación en la causa del promotor para actuar en representación de su «madre y hermanos». Lo anterior, por cuanto, de la información extractada de las documentales adjuntas no se acreditaron los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar una verdadera imposibilidad o situación de vulnerabilidad de la progenitora y los hermanos del tutelante en acudir directamente ante la justicia constitucional, requisito necesario para actuar como su agente oficioso. 2.1.
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de amparo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Énfasis). 2.2. En cuanto a la legitimación para accionar en tutela por conducto de agente oficioso, esta Corporación (STC5201-2023 reiterada recientemente en CSJ STC2452-2025), acompañando lo doctrinado por la Corte Constitucional (T-406/17), ha reseñado como presupuestos, que: (…) (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal;
(ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
“ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para (sic) ejercicio (sic) sus derechos fundamentales por sí misma ” (Negrilla y subraya ajenos al texto original). 3. Precisado lo anterior, y, acredita la legitimación respecto de Carlos Alfredo Cardona Sarrias para actuar en nombre propio, se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda.
Ello por cuanto, en lo atinente a la demora que se ha suscitado en la resolución del prenotado remedio vertical -lo que podría constituir mora judicial-, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:1].
De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [1: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.] 3.1.
Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 4.
En el presente asunto, el tutelante se duele por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Medellín -el 6 de mayo de 2022-. Empero, revisada la respuesta suministrada por la accionada, se pudo verificar que la tardanza que ha acontecido, deviene de la complejidad del proceso acusado, los delitos que se sancionan, la multiplicidad de intervinientes y solicitudes, «el deber de cuidado y diligencia en su trámite» así como también la congestión que existe por la multiplicidad de trámites. 4.1.
Entonces, « no se observa que la… accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio »[footnoteRef:2]. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas con la complejidad del proceso criticado y la congestión que se presenta en la evacuación de los asuntos que conoce ese organismo.
Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional. [2: STC5844-2023.] 5. Por lo demás en cuanto a los cuestionamientos que enfila contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por «su responsabilidad de control disciplinario frente a eventuales omisiones de los funcionarios judiciales», su vinculación es aparente, pues en el escrito inicial no se le atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo esa autoridad se encuentra directamente comprometida con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos[footnoteRef:3].
Máxime que si el actor, de considerar que « alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse », puede acudir directamente[footnoteRef:4] ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024). [3: En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.] [4: CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016.
También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en CSJ, STC13238-2021.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4