11001-02-03-000-2019-00050-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC998-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00050-00 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acción de tutela instaurada por YYYY y ZZZZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad XXX, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Adriana Saavedra Losada, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Grupo de Sicología y Psiquiatría Forense.
ANTECEDENTES 1. Los gestores deprecan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « derecho constitucional a la nulidad», « exclusión de pruebas ilícitas», habeas data, honra, intimidad personal y familiar, buen nombre, « contradicción», « defensa» y « reconstrucción de expedientes», presuntamente vulnerados por la querellada dentro del juicio de responsabilidad contractual que adelantan contra la Clínica Reina Sofía y otros (radicado 2011-00052-00). 2.
Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1. El 1° de diciembre de 2018 presentaron derecho de petición ante la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elevando una serie de « pedimentos», en relación con un dictamen de psiquiatría rendido en la investigación penal (radicado 2006-03692) respecto a su hijo menor de edad, solicitud de la cual obtuvieron respuesta vía correo electrónico el 21 de diciembre posterior, misma que « no resolvió de fondo todas las peticiones, sino que responde de manera evasiva y como si fuera poco, le remitió al despacho de la Dra. Adriana Saavedra la petición para que sea ella y no INMLCF el que la resuelva, situación que a [su] criterio no es más que otra estrategia para defraudar la justicia, pues bien sabemos que en la etapa en la que está el proceso no son admisibles los derechos de petición y porque el INMLCF sí está en capacidad de resolver las peticiones». 2.2.
Aseveraron, que «lo que acostumbra responder la Dra. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA es que revisemos el expediente, pero en ninguna de las revisiones que [han] realizado se observa el supuesto oficio petitorio que según la Magistrada le envió el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO al INMLCF solicitando la "serie de documentos" que el INMLCF le remitió. Es decir que se trata de actuaciones que no son públicas, como debería ser en este caso, cuyo conocimiento solo estaría reservado para los jueces, el Magistrado, la contraparte y el INMLCF mientras que las víctimas [son] dejadas en completo estado de indefensión». 2.3.
Manifestaron, que «a esta situación se suma el actuar cómplice de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que según el Magistrado los peritos del INMLCF están facultados para [hacer] la recolección, aseguramiento, registro, documentación de evidencia física, biológica o elementos materiales probatorios relevantes para la investigación ", omitiendo tener en cuenta que en este caso no estamos reclamando por la realización de un examen de sangre o por una muestra de ADN» 2.4.
Reprocharon, que «es totalmente inaceptable que los funcionarios accionados y a quienes ellos encubren, violenten a otros seres humanos, se trata de un revictimización sin precedentes, pues no solo mediante actuaciones injustas [l]os están afectando, sino también y sobre todo a través de la mentira, el engaño, la calumnia y la difamación. De este informe y de ese dictamen mentirosos y sin sustento probatorio, las propias autoridades judiciales le han emitido copia a personas inescrupulosas para que lo usen para difamar[los], generando contra [ellos] todo tipo de sentimientos de adversión con los que justifican actos generalizados y sistemáticos de acoso, amenaza, hostigamiento y agresión contra [ellos]; funcionarios judiciales que no tienen el menor escrúpulo en revictimizar[los], criminalizando a la madre víctima como si se tratara de una agresora sexual de su propio hijo, generando contra [ellos] todo tipo de actos de agresión y exponiendo [su] integridad física, ya que con [su] integridad moral hicieron ripios». 3.
Solicitan, conforme a lo relatado, i) que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o a quien corresponda que resuelva de fondo, sin evasivas, todas y cada una de las peticiones que presentaron; ii) se les expidan las copias que solicitaron; iii) se decrete la nulidad de las pruebas obtenidas por el juzgado querellado; iv) la Colegiatura encartada levante la reserva sobre los documentos que remitió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informándole para el efecto los folios en los que obran para poderlas consultar así mismo se disponga su exclusión del proceso; y v) que se ordene a todas las autoridades realizar la reconstrucción de sus actuaciones.
En escrito posterior, reclaman que « se ordene a la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, así como a los jueces y demás vinculados que conozcan la providencia que dicte su despacho, para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de [su] hijo menor de edad, de [sus] hijas y de [ellos].
Lo anterior porque observa[n] que –sin reparo alguno y sin que [ellos conozcan]- se están publicando las sentencias frente a las acciones que interpo[nen] en varios portales de INTERNET, sin reparar en que los datos personales e información sensible están protegidos por la Ley de habeas data». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La magistrada ponente del tribunal encartado, remitió « copia de la providencia del (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con la cual, la suscrita resolvió solicitud de nulidad y recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 3 de diciembre de 2018, proferido por este despacho», de otra parte, sostuvo que, « no estim[a] pertinente la procedencia de la tutela, pues a la accionante dentro del proceso ordinario materia de tutela resulta ajustado a la Constitución y a la ley, y en modo alguno violatorio del debido proceso, aunado a que todas sus solicitudes se le ha garantizado el derecho a la defensa y contradicción» e informó que « el proceso se remitió a la Magistrada […] para resolver el recurso de súplica contra la mencionada providencia y aparece en el sistema de registro de actuaciones que se encuentra al despacho desde el 23 de enero de 2019».
El juzgado querellado, manifestó que « conoció del proceso declarativo n° 2011-00520 de ZZZZ contra la Clínica Reina Sofía y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A., el cual se admitió el 14 de febrero de 2011», refirió que « se profirió sentencia de 18 de enero de 2018, decisión que fue apelada, por lo cual el expediente se remitió desde el 8 de marzo de 2018 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para su resolución».
Precisó, que « sobre el proceso se han adelantado distintas acciones de tutelas cuyos fundamentos fácticos tienen ciertas similitudes» por lo que « en punto de las pretensiones deprecadas en el escrito de tutela, sucintamente debo manifestar que me atengo a lo actuado en el expediente y que las mismas deben desestimarse comoquiera que no se han vulnerado los derechos invocados».
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo que « ha dado trámite a las solicitudes de las distintas autoridades judiciales que han conocido de hechos relacionados con los actores y su núcleo familiar; de igual manera, se han realizado las valoraciones según el área y la valoración requerida por la autoridad, como apoyo para el operador judicial en el ámbito de las competencias y funciones legalmente establecidas a esta institución; también se han resuelto las peticiones presentadas de manera particular por el accionante en la oportunidad para realizarlo, sustentando cada una de las respuestas con la documentación pertinente para el conocimiento del accionante y el esclarecimiento de sus dudas».
Resaltó, que « el derecho de petición que genera la tutela, va encaminado a esclarecer el sentido de una autoridad ajena al Instituto, por lo que no era procedente la pronunciación de este frente al tema en el entendido que quien conoce el contexto del documento que emite es la propia autoridad, motivo por el cual se dio traslado a la misma para que se generara la respuesta al mencionado derecho, sin dejar de lado el hecho que, como se dijo anteriormente, los documentos que han sido suministrados por este Instituto, han sido únicamente los informes periciales resultado de las órdenes judiciales previas para la valoración por parte del Grupo de Psiquiatría y Psicología y de los cuales el accionante ha tenido pleno conocimiento de manera oportuna».
Relevó, que « no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, toda vez que, en lo que atañe a esta entidad se ha cumplido con los requerimientos realizados, de acuerdo con la misión legal dada y funciones estipuladas por ley». Solicitó, que se deniegue el amparo impetrado. CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de « vía de hecho » fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución » (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2. Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por defecto procedimental y fáctico enfilan su inconformismo contra: i) los autos de 14 de noviembre de 2018 mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el decreto de pruebas en segunda instancia y rechazó una nulidad por ellos propuesta y, ii) frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en razón a la respuesta que les brindó al derecho de petición que le elevaron. 3.
Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes: 3.1. En relación con el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por los gestores contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas y otros (radicado 2011-00052-00): 3.1.1. Autos de 14 de noviembre de 2018, a través de los cuales la Corporación encartada, de un lado, denegó la práctica de pruebas por considerar que la solicitud fue extemporánea y, de otra parte, rechazó la nulidad elevada por los gestores, determinaciones contra las que formularon reposición y en subsidio apelación (fls. 159 y 160 y 176-179). 3.1.2.
Proveído de 3 de diciembre posterior, que dispuso « impartirle al trámite el adecuado recurso, siendo del caso ordenar que, por Secretaria, se remita el expediente al despacho de la Magistrada que sigue en turno para que en sede de súplica se desaten los medios impugnativos de la recurrente» y « una vez sean atendidos, se asumirá el estudio de las nuevas peticiones de nulidad; máxime cuando las mismas recaen sobre los autos objeto de impugnación», lo anterior de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (fl. 158). 3.1.3.
Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial en la que se observa que el recurso de súplica está en trámite (fls. 233 y 234). 3.2. Respecto al derecho de petición formulado por los querellantes frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: 3.2.1. Petición de 1° de diciembre de 2018 (fls. 235-237). 3.2.2.
Oficio No. 2634-DRB-2018 de 18 de diciembre posterior a través del cual la entidad reprochada dio respuesta a los pedimentos elevados y de igual manera corrió traslado de la solicitud a la Magistrada ahora encartada de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (fls. 238-242). 4. Analizado el reseñado trámite, en lo que atiene a los reparos endilgados a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advierte la Sala que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura, en la medida en que se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de súplica que se formuló contra los autos de 14 de noviembre de 2018, por tanto será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema la Sala ha precisado que: […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01).
Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01 y CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01) 5.
Siguiendo el anterior derrotero, el de ser prematura, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será este último quien profiera las decisiones judiciales respectivas. 6.
Respecto al derecho de petición que formularon ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se destaca que, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: [E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ( ) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad.
No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01). 6.1. En el presente asunto, se observa que la protección impetrada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía toda vez que la autoridad encartada mediante la comunicación librada el 18 de diciembre 2018 dio respuesta a la petición elevada por los peticionarios, misma que según aducen les fue remitida mediante correo electronico. 7.
Ahora bien, lo que generó la inconformidad de los accionantes, es que la contestación no fue en los términos que ellos esperaban, frente a lo que esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que: [E]l derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
En otra ocasión, sostuvo que: No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide (CSJ STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014). 8.
Con todo, de considerar los quejosos que con la actuación desplegada por la entidad accionada se ha incurrido en alguna conducta ilegal o en falta disciplinaria basta señalar que puede acudir directamente ante las autoridades competentes y adelantar las acciones que estime del caso, contando así con los mecanismos legales para exponer sus inconformidades. 9.
Finalmente, en relación con el pedimento tendiente a que se ordene « estricta reserva y confidencialidad» con el presente asunto respecto a la identificación de los menores, ha de tenerse en cuenta que en aras de salvaguardar el habeas data y la intimidad de los petentes se ordenará que, tanto la Secretaría de la Sala de Casación Civil y la Relatoría de Tutelas de esta Corporación, al momento de publicar esta providencia, se abstengan de incluir en los correspondientes archivos los nombres de los accionantes o cualquier otro dato que permita su identificación, pues así lo ha considerado la Sala de Casación Penal al precisar que « las bases de datos que administra en la actualidad la Relatoría de la Sala de Casación Penal a través de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia no tienen como finalidad o propósito legal el servir a como bases de datos de antecedentes penales, sino que están concebidas para la divulgación de su jurisprudencia (…)» (CSJ AP Jun. 10 de 2015, Ra. 18.837). 10.
De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Secretaría tenga en cuenta lo previsto en el numeral noveno de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con impedimento LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.
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