Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02646-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9979-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02646-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Robinson Daniel Plata Granados contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso constitucional de radicado 68001310300220250009701. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El abogado Arnulfo Vásquez Lagos, quien dijo actuar en favor de Robinson Daniel Plata Granados, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de su prohijado, con ocasión de las actuaciones desplegadas en el proceso de radicado 2018-01174-00[footnoteRef:1]. [1: Archivo «003_003EscritoDemandaTutela».] 2.2.
Agotado el trámite correspondiente, el 2 de mayo del 2025 [footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia en la que concedió el amparo. En consecuencia, ordenó al despacho accionado dejar sin efectos los autos « proferidos el 19 de noviembre de 2024 y el 27 de marzo último, debiendo en su defecto resolver nuevamente la solicitud presentada por el apoderado de la señora GIOVANNA SUAREZ GARCÍA, encaminada a lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 ». [2: Archivo «008_008FalloPrimeraInstancia».] 2.3.
Inconforme, Giovanna Suárez García presentó escrito de impugnación, el cual fue concedido en auto del 7 de mayo siguiente. 2.4. El 29 de mayo del 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente la tutela, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado impulsor. 3.
El accionante reprocha la actitud pasiva de la Sala accionada, al negar la procedencia de la acción de tutela con fundamento en argumentos de orden formal, los cuales pudieron ser superados, mediante el uso de las facultades oficiosas, conminando al accionante a allegar el poder con el cumplimiento de los requisitos exigidos, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC, T-044 del 2025.
Además, asevera que la cosa juzgada fraudulenta se originó por la inaplicación del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se cercenó al señor Plata Granados la posibilidad de remediar las falencias del mandato. 4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2025 y se ordene al Tribunal aceptar el poder presentado o, en su defecto, requerir al tutelante para que lo corrija, a fin de que resuelva de fondo la impugnación interpuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que la decisión cuestionada fue sustentada en el precedente demarcado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Además, destacó que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar lo que por esta vía constitucional pretende. 2.- Giovanna Suárez García sostuvo que la providencia de segundo grado se tomó conforme a derecho, puesto que el poder presentado por el abogado no cumplió con los requisitos legales ni jurisprudenciales necesarios para ser catalogados como especial.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).
No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, por lo cual la tutela es inviable. Memórese que, respecto de la referida figura, esta Sala ha sostenido que “se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.
Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse” y en oportunidad más reciente, afirmó, “de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (CSJ, STC14611-2022, citada en STC240-2023).
Sin embargo, en el sub examine, la decisión de la Magistratura accionada se fundó en una interpretación razonable de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación. En efecto, en la providencia cuestionada, el Tribunal concluyó que, « revisado el mandato allegado, otorgado por Robinson Daniel Plata Granados, se atisba que no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela, pues si bien se [precisó] la autoridad judicial accionada y los derechos fundamentales invocados, no se indicó con claridad el acto, omisión o providencia que causa el litigio »; y, aunque señaló que sus garantías fueron desconocidas “…al no interpretar y aplicar debidamente la ley dentro del proceso ejecutivo singular que tiene como demandante a la señora GIOVANNA SUAREZ GARCIA y como demandado al suscrito RONBINSON DANIEL PLATA GRANADOS”;
(…) de ello no es posible individualizar la situación fáctica concreta que origina la presente acción de tutela, puntual circunstancia que permite arribar a la conclusión que no es especial, conforme a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia y, justo por ello, no es viable abordar el fondo del pleito traído.
Tales argumentos se hallan en consonancia con lo sostenido por esta Sala en CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:3], providencia en la cual se unificó el criterio en lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder para las acciones de tutela y se concluyó que [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.1.
De otro lado, en lo relativo a la presunta nulidad, sustentada en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, no observa la Sala que una solicitud en ese sentido se hubiera propuesto ante el Tribunal accionado, de manera que, al respecto, tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad. 2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 11 de junio[footnoteRef:4].
Por tal razón, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido. [4: Según consta en la página «Consulta de procesos».] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4