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STC9977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15001-22-13-000-2024-00195-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9977-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00195-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por José German Torres Piñeros, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal ambos de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2014-00054. [1: En auto ATC1079-2025 no fueron aceptados los impedimentos manifestados por los integrantes de esta Sala de Casación, por lo que el asunto ingresó al despacho el 17 de junio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « contradicción [y] doble instancia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver señaló que Oliva Wilches de González promovió en su contra el cobro n.° 2014-00045 en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja decretó el embargo y retención de los dineros y/o créditos que el Consorcio Nuevo Terminal de Tunja le adeudara, los cuales ascienden a la suma de $64.447.988, y que, una vez acumulado al litigio conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (n.° 2014-00054), « no fueron tenidos en cuenta en ninguna de las liquidaciones realizadas ».

Indicó que realizó un contrato de transacción con los apoderados de la ejecutante, por lo que les pagó la suma de $62.500.000, y en razón al acuerdo suscrito con la Alcaldía de Tunja canceló $71.070.390 por concepto de impuesto predial del inmueble embargado dentro del proceso, dineros que tampoco se tuvieron en cuenta en las liquidaciones aprobadas por el juzgado de instancia, por lo cual su patrimonio se ha visto afectado « por qué prácticamente he pagado $200.000.000,00 millones de pesos por una deuda ». 3.

En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito declarar la nulidad del auto que aprobó la liquidación del crédito, se tengan en cuenta los dineros entregados a la demandante y los embargados a órdenes del Juzgado municipal, y se ordene un nuevo avalúo del predio que fue materia del embargo y secuestro dentro del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja relató las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo a su cargo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones « por cuanto este estrado judicial ha obrado conforme a derecho, garantizando en todo caso la aplicación en debida forma tanto de las normas sustanciales, como de las procedimentales que rigen el trámite ». 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó declarar la improcedencia del ruego por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiaridad por cuanto « las decisiones de liquidación del crédito no dan cuenta de actuaciones por el aquí accionante y demandado en la causa ejecutiva, en punto de presentación de objeciones o de interposición de recursos (…) aunado que esas providencias datan de más de seis meses de proferidas ». 3.

Olivia Wilches de González pidió que se realice « la revisión respectiva para saber si hay que realizar otras acciones en contra de abogados ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez constitucional de primer grado negó el amparo al incumplir con los presupuestos de subsidiariedad pues « tuvo oportunidades dentro de la actuación para realizar sus pedimentos, y las desperdicio » e inmediatez en tanto que « se está hablando de eventuales irregularidades, acaecidas al interior de un proceso judicial, hace de sobra más de seis meses ».

IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante la incuria del accionante para recurrir las providencias a partir de las cuales se aprobaron las liquidaciones al crédito presentadas por la parte demandante.

En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

Al respecto ha manifestado esta Sala: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ».

Puntualizándose que: « [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).

En esa medida, verificado el expediente del litigio, se evidencia que, en un comportamiento desidioso, y teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante no solo no se pronunció frente a las liquidaciones presentadas por su contraparte, sino que no formuló los recursos pertinentes frente las determinaciones a partir de las cuales el juzgado aprobó las mismas (autos de 11 de marzo de 2021, 25 febrero y 28 de julio de 2022 y 2 de mayo de 2023), obviando los mecanismos de censura idóneos por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Al respecto ha dicho esta Sala:  «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

(CSJ STC1286-2014, citada en STC4997-2022 y STC410-2023). Y es que, para la Sala no es de recibo la argumentación relativa a que solo hasta el año 2021 contó con un apoderado judicial, pues al estarse descontando los dineros adeudados, « no vi la necesidad de pagar un profesional que me representara »; ello se traduce en el descuido del proceso, en tanto el actor no estuvo al tanto de las actuaciones ni de las providencias que se profirieron, lo que le impidió conocer las determinaciones adoptadas y debatirlas, situación que descarta la amenaza de las garantías constitucionales y, de paso, la configuración de un perjuicio irremediable.

En este sentido, la Corte ha expresado que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016). Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el accionante solo vino a cuestionar, con argumentos similares a los expuestos en esta senda extraordinaria, el auto de 29 de mayo de 2024 que modificó la liquidación presentada, y una vez mantenida en reposición (30 julio 2024), el juez concedió la apelación, la cual, conforme el expediente remitido y la consulta de procesos nacional unificada, no ha sido resuelta, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto también resulta prematuro. 3.

Lo anterior resulta suficiente para respaldar el fallo impugnado, y por tanto confirmar la resolución adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9