Micelio
STC9975-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00291-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9975-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00291-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Jaime Eduardo López Giraldo interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con garantía real con radicado n° 05129-31-03-001-2021-00228-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante – ejecutado en el litigio cuestionado- solicitó, en síntesis, que se declare la nulidad de lo actuado desde la presentación de liquidación del crédito por la parte ejecutante y, de manera subsidiaria, que se reponga el auto que fijó fecha para diligencia de remate para que, en su lugar, se desate su solicitud de anulación. Lo anterior, con fundamento en que, si bien el Juzgado se pronunció sobre la invalidez deprecada, la desestimó sin valorar las irregularidades allí descritas. 2.

La autoridad confutada defendió la legalidad de su actuación y advirtió que despachó el pedimento en interlocutorio de 21 de abril de 2025. El a quo negó la salvaguarda por no haberse agotado los medios de defensa ordinarios previstos en el proceso. Decisión que impugnó el libelista a través de apoderado y sostuvo la ineficacia del recurso exigido.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, una vez revisado el expediente, se extrae que, en efecto, el juzgado convocado resolvió la solicitud de nulidad -por primera vez- mediante el auto de 21 de abril del presente año al pronunciarse en los siguientes términos: «(…) tal calificativo no puede dársele al memorial del 13 de noviembre de 2024, como para que ahora se sostenga por el abogado recurrente que el Juzgado no resolvió una solicitud de nulidad, pues la misma no contiene en sí los elementos que debe incluir un pedimento anulatorio (invocación de la causal, sustento fáctico y jurídico, aportación y solicitud de pruebas), y lo más relevante, las manifestaciones allí efectuadas por el togado que asiste al ejecutado no suplen ni convalidan lo que éste de manera directa realizó en el proceso y que no tiene validez alguna.» A pesar de que en dicho proveído se resolvía un recurso de reposición anterior, lo cierto es que allí también se definió por primera vez lo atinente a la solicitud de invalidez del precursor, lo que habilitaba su cuestionamiento, de conformidad con lo establecido inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual: «E l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (resalto propio).

Luego, al ser un punto nuevo, era susceptible de reproche en la instancia ejecutiva y se desaprovechó esa oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9975-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00291-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Jaime Eduardo López Giraldo interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con garantía real con radicado n° 05129-31-03-001-2021-00228-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante –ejecutado en el litigio cuestionado- solicitó, en síntesis, que se declare la nulidad de lo actuado desde la presentación de liquidación del crédito por la parte ejecutante y, de manera subsidiaria, que se reponga el auto que fijó fecha para diligencia de remate para que, en su lugar, se desate su solicitud de anulación. Lo anterior, con