Micelio
STC9973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01400-01   HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9973-20255 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01400-01  (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Yineth Bravo Artunduaga instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-075954.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, Art 29 de la Constitución Nacional, violado por la superintendencia financiera de Colombia al no permitir[le] acceder de manera efectiva a la primera fase del proceso de conciliación. Maxime si ellos tenían la obligación constitucional con sus funciones jurisdiccionales de convocar una audiencia de conciliación».

También imploró el resguardo del derecho al «buen nombre», «petición» e «igualdad», para que se ordenara: i.- « Sancionar por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia a HDI aseguradora por no acatar con el protocolo los requisitos mínimos para poder acceder al pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual se limitaron a objetar sin ni siquiera verificar confirmar y certificar que había cumplido a cabalidad con todos los requisitos de ley para exigir el pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ». ii.- « Compulsar copias ante la procuraduría general de la nación para que se investigue el legal procedimiento aplicado por el funcionario de la superintendencia financiera de Colombia que parece que fuera un estudiante de derecho que no tiene esas facultades y le otorgaron dentro de una plantilla negar el derecho fundamental a un debido proceso administrativo y ellos tienen facultades jurisdiccionales y que no se le traslade mayor carga a los juzgados de nada sirve que diga que es la superintendencia financiera de Colombia tremendos funcionarios pero acatan la orden constitucional y sus funciones investigar y sancionar al funcionario que profirió el fallo negándome la posibilidad de la conciliación ». iii.- « DECRETAR la nulidad de todo lo actuado por los vicios de fondo, de forma y las vías de hecho judicial y que de esta manera se protege mi derecho fundamental a un debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional ».

En sustento adujo que ante la Superintendencia Financiera de Colombia interpuso demanda de protección al consumidor contra HID Seguros S.A., por negarse a reconocer la indemnización correspondiente a una póliza de responsabilidad civil extracontractual. La reclamación se relacionó con un accidente ocurrido el 22 de enero de 2025, en el que resultó afectado su vehículo de placas MAW 677, y el otro automotor involucrado en el siniestro estaba asegurado por dicha compañía. No obstante, la accionada remitió el «proceso a un juzgado en Facatativá cuando se debió haber agotado la instancia en conciliación a HDI porque esa es la función la naturaleza del cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el defensor del usuario Financiero hizo caso omiso sencillamente trasladó esa información [a] un juzgado».

En su criterio, «debió haberse agotado la conciliación en primera instancia no acumular procesos cuando el vehículo hace parte de [su] fuente de trabajo y (…) no pued[e] espera años a que se desarrolle un proceso por eso es la conciliación se extralimitaron en sus funciones y los más fácil fue entregarle a un despacho acumulando los procesos por eso coloco esta acción de tutela en contra de la Superfinanciera de Colombia por que no agotaron las instancias ni el debido proceso sencillo ni siquiera leyeron tengo todas las pruebas que demuestran la responsabilidad de quien me golpeo en la parte trasera de [su] vehículo esto le puede pasar a cualquier persona un Juez un Magistrado pero las empresa aseguradoras están acostumbradas a no pagar».

Resaltó que la Superfinanciera no acató en «debida forma el debido proceso del derecho a la igualdad discriminándo[la] por ser mujer y no agotando la instancia de la conciliación». En consecuencia, requirió una «respuesta clara precisa y de fondo», pues aseveró no tener que demostrar lo que no le corresponde ni que le «hagan difícil un trámite que supuestamente es breve sumario y expedito». 2.- La Superintendencia Financiera de Colombia informó que rechazó el libelo de la actora por falta de competencia, dado que planteaba, «el reconocimiento de una indemnización de responsabilidad civil extracontractual, por el accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la demandante, lo cual, implicaría necesariamente la determinación previa sobre si existió o no la responsabilidad que se le atribuye al propietario y/o conductor del vehículo asegurado, persona que no es sujeto de inspección, vigilancia o control por esta Superintendencia, lo cual escapa de la competencia atribuida a este despacho en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

Así las cosas, la decisión de rechazo (…) se adelantó en el marco de un trámite judicial atendiendo las funciones jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 57 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, es el operador jurisdiccional correspondiente a quien le corresponde definir la competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC ante un posible conflicto negativo de competencia que se llegare a dar con el juez que recibió el expediente (art. 139 C.G.P.), no siendo el mecanismo de la acción de tutela la vía para definir la misma».

HID Seguros S.A. solicitó declarar improcedente el ruego superlativo, en tanto «persigue la protección de derechos de rango patrimonial, y para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que no se puede acudir a la celeridad de la acción de tutela para buscar un pronunciamiento previo al que debe dar el juez ordinario pues con ello se está pretendiendo desdibujar todo el ordenamiento judicial existente en nuestro país, así mismo el actor pretende desconocer el trámite legal que se deba dar ante la justicia ordinaria para dirimir el conflicto planteado».

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por inexistencia de la vulneración denunciada, al encontrar que la Superintendencia Financiera imprimió el trámite que estimó pertinente. En lo relacionado con la no convocatoria de la audiencia de conciliación, destacó que la gestora «no se ha percatado de que la Delegatura emitió providencia a través de la cual se declaró incompetente para conocer del proceso por ella presentado»; en lo atinente a la discriminación por su condición de ser «mujer», no avizoró ningún indicio de un trato semejante y, en lo relativo a la expedición de copias para la investigación disciplinaria, arguyó que la impulsora tenía la posibilidad de hacerlo directamente si creía que existía alguna falta de esa índole, por cuanto la tutela era netamente subsidiaria. 2.- La tutelante refutó ese desenlace, aduciendo, que «PERSISTE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA AL NO CONVOCAR AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CON FACULTADES JURISDICCIONALES HAN PERMITIDO DE HDI SEGUROS DILATE UN TRÁMITE RÁPIDO Y EXPEDITO.

Iteró que «DE NADA SIRVE QUE [LA SUPERINTENDENCIA] TENGAN FACULTADES JURISDICCIONALES SI NO LAS APLICAN Y REPRESAN PROCESOS A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES ES VIGILAR QUE EL DEFENSOR DEL USUARIO FINANCIERO ACATE LA NORMATIVIDAD Y SOLUCIONAR AFECTANDO DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO IGUALDAD NO DISCRIMINACION COMO MUJER PORQUE PARECIERA QUE POR EL HECHO DE SER MUJER Y ESTAR CONDUCIENDO YA SOY RESPONSABLE SI QUIEN ME COLISIONÓ POR DETRÁS ES QUIEN PAGA COMO SOY MUJER DIRÁN VIEJA BRUTA Y NO ME RESPETAN MI CONDICION DE GENERO».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo opugnado, porque el proveído de la Superintendencia Financiera de Colombia, emitido en virtud de la «demanda de protección al consumidor» -n.° 2025-075954- que dispuso su remisión por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Facatativá (23 may. 2025), no puede tildarse de caprichoso o arbitrario.

En él, explicó que la pretensión de Martha Yineth está orientada a obtener una indemnización derivada de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual en el que aquella «no es quien ostenta un vínculo contractual con la entidad demandada», siendo dicho asunto ajeno a la competencia de la delegatura. Circunscrita a ese reparo y trayendo a colación las funciones jurisdiccionales que le otorgan los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, expresó: «Entiéndase en este punto que los asuntos de competencia de esta Dependencia deberán partir de una relación contractual, es decir que el vínculo de las partes y sus obligaciones legales tuvieron su origen al momento de la firma de un contrato.

Caso éste que no ocurre de cara al contrato de responsabilidad civil extracontractual pretendido a través de la presente acción de protección al consumidor pues no existe un vínculo contractual entre esta y la compañía aseguradora demandada». Puntualizado lo anterior, argumentó: «la responsabilidad civil extracontractual nace de la obligación de resarcir un daño que se ha ocasionado a terceras personas sin necesidad que exista un contrato de por medio.

Por lo que la relación o vínculo entre las personas involucradas existe antes de que el suceso tenga lugar; hecho éste que se ajusta a las condiciones de la parte actora en el cual su relación o vinculo no es contractual y por tanto no le asiste a ésta Delegatura su análisis o estudio. En este punto, es preciso aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio “[e]l seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”».

Concluyó, entonces, que esa circunstancia: « necesariamente trae consigo la falta de competencia funcional de este Despacho Jurisdiccional por el factor subjetivo, el cual se entiende como “el que permite fijar la competencia dependiendo de las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, de tal suerte que una vez verificado que demandante o demandado las posee, la competencia inmediatamente se le asigna a determinado juez, sin tener en cuenta otro factor, pues el subjetivo prevalece, como lo indica con claridad el inciso 1° del artículo 29 CGP, según el cual “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (…).

Conforme a lo anterior, y como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, en cumplimiento de lo normado por el artículo 90 ibídem, se ordenará su remisión al Juez que se considera competente, lo que en el presente caso se traduce a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, única autoridad judicial que puede conocer de la demanda contra todas las personas involucradas en la respectiva controversia contractual». 1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- En adición, contrario a lo afirmado por la recurrente, en el sentido que es discriminada por « SER MUJER Y ESTAR CONDUCIENDO YA SOY RESPONSABLE SI QUIEN ME COLISIONÓ POR DETRÁS ES QUIEN PAGA COMO SOY MUJER DIRÁN VIEJA BRUTA Y NO ME RESPETAN MI CONDICION DE GENERO», basta señalar que tal postulación resulta infundada si en cuenta se tiene que las actuaciones surtidas, contrario a su sentir, en modo alguno, se fincaron en disfavor de aspectos relacionados con sus circunstancias específicas ni su condición de mujer, sino, valga iterarlo, en la falta de competencia para conocer de la contienda. 3.- Respecto del anhelo tendiente a que se compulsen « copias ante la procuraduría general de la nación para que se investigue el legal procedimiento aplicado por el funcionario de la superintendencia financiera de Colombia », es a la impulsora a quien corresponde poner en conocimiento directamente de las autoridades competentes los comportamientos que en su concepto, constituyen irregularidades, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC485-2025). 4.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9