Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02918-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9972-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02918-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Vladimir Roldán Umaña contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de revisión de radicado 2025-00251.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « doble instancia » y libertad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. 2. De los elementos de juicio recaudados se resalta lo que viene. Contra Vladimir Roldán Umaña y Laureano Enrique Rincón Ortiz se adelantó proceso penal por los delitos de « peculado por apropiación en provecho propio en concurso heterogéneo con el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ».
A través de sentencia -de 22 de septiembre de 2016[footnoteRef:1]- el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, declaró penalmente responsables a los procesados y condenó a Rincón Ortiz a 121 meses y 15 días de prisión; así como también a Roldán Umaña a 118 meses y 3 días de prisión. Frente a esa decisión el primero de los mencionados formuló apelación. El 19 de abril de 2018[footnoteRef:2], la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la providencia materia de alzada.
El 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], fue capturado Roldán Umaña. [1: Folios 272 a 303, archivo «0010AnexoCuaderno8». ] [2: Folios 333 a 348, ibídem.] [3: Folios 10 y 11, archivo «0011AnexoCuaderno9». ] 2.1. El 29 de enero de 2025[footnoteRef:4], el condenado Roldán Umaña formuló recurso extraordinario de revisión contra los prenotados fallos de 22 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, « con fundamento el inciso 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 ».
Mediante proveído -de 26 de febrero de 2025[footnoteRef:5]-, la sede judicial accionada inadmitió la demanda de revisión, decisión que censuró en reposición el recurrente. El 9 de abril siguiente[footnoteRef:6] mediante CSJ AP2559-2025 desestimó ese medio de impugnación. [4: «001Demanda».] [5: «11001020400020250025100-0004Auto.pdf».] [6: «11001020400020250025100-0029Auto.pdf»] 2.2.
En resumen, el promotor del resguardo censura que el estrado acusado « no analizó muchos aspectos claves de la Acción, como el hecho que fue [un] tercero indeterminado quien firmó de manera fraudulenta en nombre de Vladimir Roldán Umaña, tanto en la etapa precontractual como contractual del contrato, que lo suplantó de manera fraudulenta »; y que « no es cierto lo concluido por la Sala en el auto, respecto a que en las sentencias de 1ª y 2ª instancia se haya abordado o por lo menos tratado así sea de manera somera, la posibilidad que… Vladimir Roldan Umaña no hubiera sido la persona que firmó el convenio, menos que él no hubiera suscrito algún documento de ese Convenio…, menos que no hubiera sido la persona que aperturó la cuenta bancaria… en la cual se consignó el dinero del Convenio ».
Además, cuestiona que las circunstancias que alegó en su demanda de revisión, « son los hechos nuevos que surgieron posterior a las sentencias los que dan lugar a que se pueda y deba conocer la Acción de Revisión », situación que desconoció el despacho judicial accionado. Aunado a que « la Sala únicamente se pronunció respecto al nivel de orientación del peritazgo realizado sobre las fotocopias analizadas por la Perito, mas no sobre el análisis que ella realizó respecto de las tres firmas halladas en los documentos originales en los que si reposa una firma original de las cuales se determinó que no es la que corresponde a Vladimir Roldan Umaña, que éstos documentos no fueron firmados por él ».
Añade que, en las providencias cuestionadas, la Corporación criticada « dio lugar a la configuración de… defecto fáctico, por cuanto de manera caprichosa se negó a tener como pruebas las adjuntas con la demanda, las cuales eran indispensables para que sea admitida la Acción de Revisión »; y que dicha Colegiatura omitió analizar que careció de defensa técnica en el trámite en el que fueron dictadas las sentencias que recurrió en revisión. 3.
Depreca « dejar sin efectos las providencias, auto CSJ AP1054 del 26/02/2025, y auto AP2559 de fecha 09/04/2025 ». En consecuencia, se ordene a la accionada que « profiera una providencia en la cual se admita la demanda de Acción de Revisión ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Colegiatura confutada, realizó un recuento de lo actuado. Resaltó que «la sustentación de la queja constitucional…expone idénticos planteamientos a los que formuló en la demanda de revisión e, incluso, el recurso de reposición, los cuales resolvió…en las precitadas decisiones».
Y, defendió la legalidad de lo actuado. La alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico rindió informe. La Defensoría del Pueblo su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, habrá de negarse el resguardo. 2.
Ello en la medida en que, el estrado encartado -en la providencia de 26 de febrero pasado CSJ AP1054-2025-, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión que formuló el tutelante, tras reseñar los antecedentes del litigio, los requisitos de la acción de revisión y de la causal que fundamentó el reclamo del quejoso, explicó, sobre los supuestos que fundaron el reclamo del actor, que « diáfano resulta que la circunstancia consistente en si el 29 de diciembre de 2005 Vladimir Roldán Umaña, en calidad de representante legal de COOPEMUN, firmó o no el contrato con la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, no fue un hecho desconocido en la fase de juzgamiento.
Menos aún, si el mencionado aperturó la cuenta en el banco Agrario, en la que se consignó el dinero por concepto de la auditoría contratada y si retiró dicho capital ». 2.1. Decantado lo anterior y tras trascribir apartes relevantes de la sentencia condenatoria censurada en revisión, precisó que « en manera alguna se evidencia la existencia de un «hecho desconocido» ni de «una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales», vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 », toda vez que « los aspectos aludidos por el libelista, no solo conformaron la hipótesis de la Fiscalía, como se evidencia en la calificación del mérito del sumario, sino que, se reitera, fueron debatidos ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná », circunstancias que, en su concepto, « descartan la configuración de hechos novedosos, si se tiene en consideración que éstos consisten en la existencia de un suceso fáctico que no se hubiese conocido en las etapas de la actuación judicial, lo que no ocurrió en este caso ». 2.2.
Además, resaltó que « la argumentación del actor, se evidencia que se dirige, en últimas, a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas del fallador, por considerar que las pruebas debatidas en la fase de juzgamiento no satisfacen el conocimiento requerido para condenar a Vladimir Roldán Umaña…, insistiendo en su revaloración, labor que escapa al ámbito de la acción de revisión », de donde, estimó que el impugnante orientó « su discurso a desvirtuar la responsabilidad penal de Roldán Umaña con fundamentos propios de un alegato de conclusión o sustentación de un recurso ordinario -apelación- y extraordinario -casación-, con el único propósito de anteponer su particular análisis de la prueba, sobre lo considerado en la instancia ordinaria, so pretexto de la existencia de hechos y pruebas nuevas que infirman el fallo condenatorio ». 2.3.
Sobre este aspecto, consideró que « el accionante busca no es presentar una propuesta seria de rescisión del fallo con apoyo en las causales de revisión, sino… reabrir una discusión en torno a la responsabilidad del sentenciado en los delitos por los cuales fue condenado », con el fin de « subsanar la incuria en la que incurrió Vladimir Roldán Umaña, al marginarse del proceso -al punto que fue declarado persona ausente- y optar por desentenderse del mismo, pese a tener conocimiento de su existencia, como se extracta del hecho de que el condenado hubiese concedido poder a una profesional del derecho para que lo representara, consignado en la demanda ». 2.4.
Por otra parte, precisó que « los medios de convicción aludidos por el libelista, no reúnen las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos », comoquiera que, de un lado, « el análisis grafoscópico realizado el 18 de diciembre de 2024, no es conclusivo…, conclusión que se hace extensiva a la información remitida el 29 de octubre de 2024, por el banco Agrario », habida cuenta que « tal probanza en manera alguna desvirtúa que Laureano Rincón Ortiz pagó a Roldán Umaña el valor de lo pactado, conclusión a la que el A quo arribó con posterioridad a que en el juzgamiento se probara, se reitera, que este último era el representante legal de COOPEMUN, entidad con la que la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico, suscribió el contrato ».
Por lo demás, esgrimió que « el concepto de novedad de la prueba no se circunscribe a un aspecto cronológico, en el sentido de que el medio de convicción se haya elaborado con posterioridad a la sentencia -como ocurre en este caso-, sino en que su contenido no hubiese sido debatido y resuelto en su oportunidad, exigencia que en el presente caso también surge insatisfecha ». 2.5.
Posteriormente, al resolver la reposición que formuló el quejoso, -CSJ AP2559-2025- la sede judicial acusada adicionó que « el que se hubiese debatido en la instancia ordinaria que el 29 de diciembre de 2005 Vladimir Roldán Umaña, en calidad de representante legal de COOPEMUN, firmó el contrato con la Alcaldía Municipal de La Jagua y se apropió de recursos del Estado, evidentemente refleja una valoración jurídica y probatoria sobre la responsabilidad del accionante »; y que asunto diferente era « el actual apoderado de Vladimir Roldán Umaña no comparta la estrategia defensiva de su antecesor, al considerar que debió proponer en su oportunidad los insistentes aspectos a los que en esta instancia excepcional alude y, como no lo hizo, los mismos resultan ser hechos novedosos ». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:7]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que los hechos y los elementos de juicio aportados por el quejoso, no configuraban la causal de revisión que esgrimió, lo que imponía la inadmisión de su demanda. [7: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:8] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [8: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4