Micelio
STC9971-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00147-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9971-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00147-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 6 de junio por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que promovió Angelmiro Vera Valencia contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de sus pretensiones narró que fue demandado en acción de dominio por el propietario inscrito del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 260-303886, trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, y que, en su defensa, formuló reconvención alegando haber poseído por el tiempo suficiente para adquirir su dominio por prescripción adquisitiva dicho predio. 3.

Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones y se accedieron a las del reivindicante en audiencia del 4 de diciembre de 2024, en la cual su apoderado presentó recurso de apelación señalando sus reparos concretos. 4. Así las cosas, dentro de los tres días siguientes, su apoderado presentó al juez de conocimiento escrito de sustentación del recurso de apelación en el cual expuso, in extenso, todas las inconformidades con el fallo de primer grado. 5.

El 11 de febrero de 2025, el fallador de instancia remitió a la Oficina de Apoyo Judicial del referido distrito judicial el expediente para someter la alzada a reparto, asunto que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien, con auto del 26 de marzo pasado admitió el referido recurso y corrió traslado por el término de cinco días para sustentarlo ante esa sede judicial, como el término transcurrió silente, el 24 de abril siguiente se declaró desierta a apelación, determinación frente a la cual el quejoso interpuso reposición, sin que dicho remedio prosperara (auto del 13 de mayo de 2025). 6.

Insatisfecho, el censor propuso una solicitud de adición señalando que el despacho confundió las radicaciones consignadas en las decisiones del 26 de marzo y 13 de mayo de esta anualidad, pues en la primera de ellas se indicó que esta era 2016-00130-03 mientras que en la segunda 2016-00130-01, lo cual daba lugar a equívocos impidiéndole ejercer su defensa, petición que fue negada 20 siguiente, por no enmarcarse dentro de las causales contempladas en el artículo 287 del Código General del Proceso. 7.

Y es que, en criterio del accionante «no se pudo tener conocimiento cual era el juzgado en segunda instancia que iba a conocer del trámite de apelación, por la omisión de información por parte del juzgado de primera instancia (juzgado séptimo civil municipal de Cúcuta) y la desinformación por parte del juzgado de segunda instancia con el radicado (juzgado cuarto civil del circuito de Cúcuta)», ello, en cuanto: a. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta nunca le informó que había pasado con su apelación ni le dijo cuál era la autoridad judicial competente para tramitar la alzada, sino que tras enviar tres solicitudes durante los días 13, 19 y 25 de marzo, fue que obtuvo como respuesta un acta de reparto de la cual no era posible extraer información sobre su proceso. b. Que, «por una inferencia razonable, en razón a que el Juzgado Cuarto Civil del, ya había conocido en anterior oportunidad en segunda instancia», pudieron encontrar su proceso, pero ya era demasiado tarde, en tanto, el término para sustentar el recurso ya había fenecido y en «razón a ello, es que no se pudo nuevamente anexar, enviar o allegar el escrito de sustentación de apelación que como ya se evidencia ya se había redactado y presentado ante el A-Quo». c. Finalmente, agregó que «cuando por fin se logró, hacernos al verdadero radicado y link del expediente, se observó con sorpresa que el juzgado de segunda instancia (Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta), con gran diligencia y celeridad, ya había admitido, el recurso, que ya había corrido termino para la sustentación y ya había declarado desierto el recurso y que no había tenido en cuenta no solo los reparos de mi apoderado, sino que tampoco la sustentación». 8.

Por lo anterior, solicitó «se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que revoque el auto del 24 de abril del 2025 y en consecuencia profiera una nueva providencia en la que declare admitida la sustentación del recurso. O, subsidiariamente se ordene nuevamente correr traslado para la sustentación del recurso por la omisión de información y la desinformación imputable a la administración de justicia, para con el administrado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta cuestionó que la excusa relacionada con la confusión de radicados no resulta aceptable «pues precisamente el accionante cuenta con la asesoría de un abogado, quien debe estar pendiente del proceso en cumplimiento del encargo que le otorgaron y no es responsabilidad del Juzgado este hecho, pues claramente todas las actuaciones del juzgado se publican y registran de modo tal que las partes tengan acceso por todos los medios informativos de la Rama Judicial».

Y que, por lo anterior, «en nada inciden con el hecho de que el abogado no se haya dado cuenta del traslado, ya que él sabía que era la primera vez y el radicado esencial esteba bien 54001-4003-007-2016-00130, esta todo bien, a excepción del consecutivo, que era 01 y no 03, como quedó expuesto en el auto de aclaración». 2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta realizó un recuento de todas las actuaciones y gestiones desarrolladas para dar curso a la apelación presentada en el proceso 2016-00130, y defendió que «todas fueron resueltas compartiendo el link del expediente judicial donde están las actuaciones del proceso; link que está vinculado al correo del apoderado doctor RAFAEL SANTOS GARCIA, el cual corresponde a rasg_80@outlook.es, quien tiene acceso permanente al mismo y en tiempo real, por lo que estaba de más remitir nuevamente el link como en efecto realizó el funcionario encargado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que «el veredicto fustigado encontró resguardo en el propio raciocinio judicial, donde además se motivó ampliamente las razones de su criterio, efectuando una valoración de la cuestión en forma minuciosa y amparada en toda una argumentación sólida ligada a la reciente postura adoptada sobre la materia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia».

Igualmente destacó que «resulta ajeno a la realidad lo manifestado por el precursor, atinente a que no “pudo tener conocimiento cual era el juzgado en segunda instancia que iba a conocer del trámite de apelación”, lo que supuestamente provocó que perdiese la oportunidad de sustentar la alzada, si en cuenta se tiene que, realizada la búsqueda con el mero nombre del accionante en el aplicativo web de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”, fácilmente se concluye que el trámite de segundo nivel le fue asignado al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, adelantado bajo radicado No. 54-001-40-53-007-2016-00130-03».

LA IMPUGNACIÓN El censor reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, indicando que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala «los reparos concretos y la sustentación pueden “confluir” en un solo acto procesal, siempre que se logre deducir de forma suficiente, anticipada y oportuna la sustentación del recurso de apelación en atención a su argumentación. Es decir, deben analizarse los reparos concretos para determinar “…si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo, pues, conforme a la postura mayoritaria de esta Sala de Casación (CSJ STC9311-2024), es pacífico, que, por lo menos, desde el 30 de julio del año anterior, se requiere, en todos, los casos sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, como en efecto lo expuso el fallador fustigado al resolver el recurso de reposición formulado frente a la decisión que declaró la deserción de la alzada formulada frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2024: (…) Si bien es cierto por motivo de la pandemia la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela dispuso que la sustentación ante el Juez de la primera instancia debía ser tenida en cuenta, este concepto ya fue recogido por la misma Corte.

Efectivamente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9311-2024, del 30 de julio de 2024, dispuso lo siguiente frente al tema: (…) Antes de entrar en materia es preciso señalar que, la Sala se adentra en el estudio del recurso, como quiera que fue sustentado en primera instancia por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en la sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se garantiza el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se adopta una interpretación más favorable, sin necesidad de exigir otra sustentación en esta instancia. 4.

Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.

(destacado propio). Sobre el particular, se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 3.

Ahora bien, en relación con las quejas elevadas frente a la presunta confusión en los radicados de primera y segunda instancia del trámite censurado, así como con la imposibilidad de ubicar el despacho competente para conocer la alzada y así sustentar oportunamente el remedio vertical formulado, encuentra la sala que las mismas carecen de trascendencia constitucional, coligiendo así su ausencia de vulneración, por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporación, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016), por lo que competía al actor hacer el debido seguimiento a su proceso.

Al respecto, nótese, que aun cuando la sentencia apelada fue dictada en diciembre de 2024, tan solo hasta marzo de 2025, esto es, cuatro meses después de esa decisión, el actor inició las gestiones para conocer el estado actual de su trámite, lo cual demuestra el abandono del proceso, aspecto que derivó en el fracaso de sus pretensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9