Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00139-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9970-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00139-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Carlos Manuel González Candelario y Rosana Castro Soto instauraron contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00453-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la autoridad accionada: « dar respuesta a la solicitud radicada a través de correo institucional j03fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co». En compendio, adujeron que, ante el juzgado convocado, el 2 y 5 de mayo de 2025 radicaron petición para la terminación del proceso ejecutivo de alimentos formulado por Rosana Castro Soto contra Carlos Manuel González Candelario -rad. 2024-00453-00-, el levantamiento de medidas cautelares y entrega de los títulos de depósitos judicial, sin que a la fecha de presentación de esta acción hayan obtenido respuesta alguna, incurriendo con ello en mora judicial injustificada. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Santa Marta informó que solucionó lo requerido por los accionantes por lo que se configuró el hecho superado.
La Procuradora 148 Judicial II de Familia de esa urbe manifestó que « si en el curso de este trámite, el accionado cumple o ejecuta la actuación echada de menos por los accionantes, se pide que se declare la carencia de objeto por hecho superado ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el resguardo, porque el despacho cuestionado emitió pronunciamiento frente a lo reclamado por los actores el pasado 28 de mayo de 2025, superándose la « omisión en que se fincó la reclamación tutelar ».
Impugnaron los precursores, aduciendo que no se puede asegurar que existe « un hecho superado », pues no se ha materializado lo ordenado en el proveído de 28 de mayo de 2025. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al « formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
(STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- En el sub lite, como quiera que la « solicitud de terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación » elevada por Carlos Manuel González Candelario y Rosana Castro Soto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Santa Marta corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de los « derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ». 1.2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo de primera instancia, en tanto, en trámite esta acción especial -radicada el 27 de mayo de 2025-, dicha autoridad, el 28 de mayo siguiente, resolvió: « i) Aceptar el acuerdo suscrito extraprocesalmente entre los señores Rosana Castro Soto y Carlos Manuel González Candelario; ii) Levántese las medidas cautelares decretadas en este asunto en contra del señor Carlos Manuel González Candelario, comuníquese al pagador de la decisión; iii) Entréguese los títulos obrantes en el proceso al señor Carlos Manuel González Candelario y, iv) Dar por terminado el presente proceso de acuerdo con el acuerdo (sic) allegado al expediente ».
Dicha determinación fue notificada mediante oficio 0768 de 10 de junio de 2025 a las entidades bancarias: «Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco AV VILLAS, Banco GNB Sudameris, Banco BBVA, Banco Itaú, Nequi y Daviplata » para lo de su cargo y, también, se libró la misiva 0829 de esa misma fecha al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia.
Igualmente, el 26 de junio de 2025 se expidió orden de pago del título de depósito judicial n.° 442100001251413 con destino al Banco Agrario de Colombia. Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por los gestores, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4