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STC997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00343-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC997-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00343-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo promovido por Yang Mauricio Cuéllar Hernández contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 66001250200020240046700] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclamó la protección de su prerrogativa esencial de petición, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada, toda vez que no ha brindado respuesta a la solicitud que radicó el 9 de octubre de 2024, tendiente a que se le brinde copia de lo actuado en el asunto de radicado n° 66001-25-02-000-2024-00467-00. 2.

Pretende, que se ordene a la autoridad accionada « resolver de manera congruente, precisa, clara y de fondo el recurso de petición enviado» y se le exija a la misma « allegar la fiel copia de la documentación solicitada ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en virtud del cual el gestor solicita copias.

Pidió que se niegue el amparo invocado, toda vez que la petición solicitada fue resuelta mediante auto de 22 de octubre de 2024. 2. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, informó que en su despacho se adelanta un proceso de privación de patria potestad en contra del aquí accionante. Indicó que las diligencias fueron remitidas por competencia a los Juzgados de Familia de Dosquebradas, correspondiéndole así su conocimiento.

Agregó que en dicho proceso funge como apoderada de la parte demandante la abogada Martha Lucía Rondón Barragán. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por ausencia de vulneración, tras advertir que para la fecha en que se presentó la acción constitucional, la entidad censurada ya había dado respuesta a la petición invocada.

Agregó que, «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante razón por la cual, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, aduciendo que la autoridad judicial accionada no dio una respuesta de fondo a su petición. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se evidencia la vulneración de derechos reprochada. 2. Preliminarmente, ha de precisarse que la solicitud a la que alude el gestor se efectuó en el marco de un proceso disciplinario, en el cual el fungió como quejoso, de lo que se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del « derecho de petición », porque el objeto de la solicitud se efectúa en el marco de un proceso judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. 3.

Superado lo anterior, al examinar el asunto, no logra advertirse la vulneración denunciada, en la medida que, se encuentra acreditado en las diligencias, que, mediante email, enviado el 1° de noviembre de 2024-, a la cuenta de correo yangmauriciocuellarhernandez@gmail.com la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió la respuesta echada de menos por el promotor, indicándole que en auto de 22 de octubre de ese año se dispuso que se le informara sobre contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, especialmente las facultades que él tiene como quejoso, al tenor del canon 56 ibidem. 4.

Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, puesto que, la resolución ofrecida al interesado, aunque no fue favorable a lo pretendido si fue desatada y puesta en conocimiento del gestor, se itera incluso antes de la formulación del presente auxilio. Así las cosas, es evidente que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido por el accionante, de manera que la omisión alegada es inexistente y, por tanto, la tutela es inviable.

Sobre este punto, la Corte ha establecido que: « para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).

Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) podría constituir un indebido ejercicio de la tutela.

(CSJ, STC4201-2023)». VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6