Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02883-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9969-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02883-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Raúl Humberto Monroy Gallego[footnoteRef:1] contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2013-00974 (57913). [1: Con acumulación del radicado inicial: 11001020300020250289100] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderada- reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad, debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y honra, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué -el 11 de julio de 2018[footnoteRef:2]- emitió sentencia que resolvió « absolver a Jaime de Zorroza Landia, Raúl Humberto Monroy Gallego, Ernesto Bernal Quintero y Eder Homez Vanegas, de las conductas punibles a ellos endilgadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación ».
Inconformes, el ente acusador y el Ministerio Público apelaron[footnoteRef:3]. [2: Página 73, archivo “01C6 - AudJuicioOral”] [3: Página 43, Ibídem.] 2.1. El remedio vertical correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Cuerpo Colegiado que –el 18 de diciembre de 2019[footnoteRef:4]- resolvió: ( i ) declarar la prescripción de la acción penal en contra de Rafael Humberto Monroy Gallego, Heder Homez Vanegas y Ernesto Bernal Quintero por el punible de falsedad en documento privado;
( ii ) decretar la extinción de la acción penal adelantada en contra de Jaime de Zorroza Landia por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, dada la muerte del procesado; ( iii ) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a Rafael Humberto Monroy Gallego, Heder Homez Vanegas y Ernesto Bernal Quintero por el delito de fraude procesal;
( iv ) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concederles el beneficio de la prisión domiciliaria; ( v ) dejar sin efectos las actas No. 60, 101 y 102, por medio de las cuales se autorizó el cambio de naturaleza de las sociedades Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suárez Ltda. y se autorizó la venta de un bien inmueble perteneciente a esta última, ( vi ) dejar sin efectos las correspondientes inscripciones en Cámara de Comercio y la escritura pública de compraventa, junto con el correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, ( vii ) en todo lo demás, confirmó la sentencia de primer grado.
Frente a esa determinación, la defensa de los procesados formuló impugnación especial. [4: Archivo “02SentenciaSegunda”] 2.2. La Sala de Casación Penal –en SP3209-2024 del 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]- confirmó « la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué » y, redosificó « las penas impuestas, de manera que estas queden, para cada uno de los condenados, de la siguiente manera: prisión de seis (6) años –o, lo que es lo mismo, setenta y dos (72) meses–multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión por seis (6) meses ». [5: Archivo “0044Sentencia”] 2.3.
La Sala accionada -en auto de 19 de diciembre siguiente[footnoteRef:6]- rechazó « DE PLANO la petición de aclaración formulada por la apoderada de EDER HOMEZ VANEGAS, dada su manifiesta impertinencia ». [6: Archivo “0054Auto”] 3. La gestora censuró que la Sala enjuiciada pasó por alto que al tutelante « se le acusó por presuntamente ejecutar una acción delictiva y se le condenó por incurrir en una omisión ».
De allí que hubo «i ncongruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia ». Agregó que no se probó que hubiera estado presente en las asambleas y/o reuniones que conllevaron a dar por cierto el punible. Esto pues, « el hecho de que… haya sido el asesor jurídico de unas organizaciones, prestantes por demás, no tiene por qué deducirse per se que tenga que estar inmiscuido en hipotéticos entramados criminales ». 4.
Deprecó se ordene a la Sala accionada « dejar sin efecto, la Sentencia SP3209-2024 » y en su lugar « confirmar en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, el 11 de julio de 2018 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal esgrimió que « la acción realmente incumple con el principio de inmediatez ».
La Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones « por cuanto no se han transgredido los derechos fundamentales del procesado ». Destacó que la Sala de Casación accionada « consideró que las pruebas válidamente arribadas al proceso fueron valoradas conforme a la sana crítica y permitieron despejar cualquier clase de duda frente a la responsabilidad penal de este en el delito de fraude procesal por el cual se le acusó ».
Disraeli Labrador Forero -quien dijo actuar como apoderado de Fabiola Suárez Rengifo- alegó que la tutela no satisface el requisito de inmediatez. III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto la tutelante censura la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP3209-2024 del 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:7] -que confirmó « la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué » y redosificó la pena interpuesta-.
Entonces, entre la fecha en que se dictó la providencia confutada - 13 de noviembre de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 17 de junio de 2025[footnoteRef:8] - transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:9]. [7: Archivo “0044Sentencia”] [8: Archivo “0004Soporte_de_envío.pdf” y “01Acta Reparto”, Consecutivo 1 ESAV.] [9: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.] Al respecto, se precisa lo que viene: si bien contra dicha sentencia se realizó solicitud de aclaración, lo cierto es que la autoridad de conocimiento negó tal pedimento « de plano… dada su manifiesta impertinencia », mediante providencia del 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:10].
De allí que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ STC521-2022, reiterada en CSJ STC8735-2023). [10: Archivo “0054Auto”] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6