CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00085-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9967-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00085-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Marianela Ibarra contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tenencia n.º 2024-00115.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », « contradicción », « congruencia », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que, Alicia Marianela Ibarra promovió el asunto de la referencia contra Margarita Mora y Katherine Melo Mora en procura de obtener la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 240-299252.
Surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto dictó sentencia -28 nov. 2024- declarando no probadas las excepciones y accediendo a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior determinación, las demandadas formularon recurso de apelación y, mediante auto del 9 de mayo de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad resolvió revocar en su integridad el fallo al considerar que « (…) la ahora demandante, como propietarias del bien, erró en la acción que debió ejercer, toda vez que correspondía adelantar las antes descritas, vinculando a las hoy demandadas como litisconsortes cuasi-necesarias, a quienes se les haría extensiva la sentencia proferida.
Por lo anterior, debe entonces indicarse que la demandante no ostenta legitimación en la causa por activa, o lo que es lo mismo decir que, no existe identidad de la persona demandante, con la persona contra la cual es concedida la acción por la ley ». La promotora cuestiona esa decisión argumentando que el fallador de segundo grado incurrió en « diferentes irregularidades (…) » pues « decidió sobre aspectos que no fueron alegados en la apelación. Se hizo una errada interpretación de la norma procesal, desnaturalizando el proceso de restitución de tenencia de inmueble cuando se trata de los entregados a título distintos del arrendamiento.
La falta de integración de la litis no permite que el juez pueda tomar una decisión de fondo, sin antes realizar control de legalidad ». 3. Por lo anterior, pretenden se ordene « al Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto resolver el trámite de la segunda instancia con base en la competencia asignada por el Código General del Proceso y en garantía de los derechos sustanciales ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Civil del Circuito Transitorio de Pasto, respaldó sus determinaciones, señalando que « resulta inadmisible que la accionante y su apoderado aleguen en este momento que la legitimación no fue un tema abordado en el recurso ni propuesto como excepción pues, este fue un tema que se discutió en el proceso y, aun cuando no hubiese sido expuesto en la sustentación de la alzada, las mismas facultades oficiosas que se le han consignado al Juzgador, permiten que este pueda declarar dicha figura en un estudio justamente oficioso ». 2.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a remitir copia digital de dicha litis. 3. Margarita Mora y Katherine Melo Mora manifestaron, en síntesis, que no les asiste razón a las accionantes, pues no se han transgredido las prerrogativas constitucionales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las querellantes y resolvió « dejar sin valor y efecto la providencia expedida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO DE PASTO el 9 de mayo de 2025 », y en virtud de ello, ordenó que « en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento al interior del asunto 2024-00115, teniendo en cuenta lo precisado en esta providencia ».
Para la colegiatura, la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto « la exigencia de un título directo entre propietario y tenedor del inmueble para la acreditación de una legitimación en la causa al interior del proceso que cita el artículo 385 del CGP, se encausa en una interpretación y aplicación de la norma restrictiva que no deviene plausible ni razonable » IMPUGNACIONES 1.
Margarita Mora y Katherine Melo Mora, manifestaron que « El fallo impugnado invalidó una decisión basada en pruebas y derecho vigente, imponiendo su propio análisis como si fuese un recurso de apelación, cuando realmente el accionante había abortado cuestiones totalmente diferentes en la acción constitucional ». 2. El despacho querellado, expuso que la interpretación brindada por el a-quo constitucional « transgrede la esfera del criterio de este Juzgador por cuanto la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia no fue caprichosa, restrictiva, irrazonable y/o errónea », toda vez que « la norma no es específica en indicar de quién proviene el vínculo jurídico derivado del título que exige el artículo 385 del C.G.P.; no obstante, y, en segundo lugar, basta con remitirse a las disposiciones del artículo 384 para entender que, en virtud de la naturaleza de este tipo de procesos, el vínculo resultante del contrato debe presentarse entre propietario (poseedor) y tenedor, es decir, la restitución de bien inmueble arrendado procede cuando el arrendador acompaña la demanda con prueba documental del contrato de arrendamiento, suscrito por él, con el tercero tenedor, o su confesión hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas constitucionales denunciadas por las quejosas al interior del proceso de restitución de tenencia rad. n.° 2024-00135, al revocar la determinación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una determinación sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la resolución objeto de reproche, de allí que deba revocarse la decisión del Tribunal Superior de Pasto, pues los razonamientos vertidos en la providencia adoptada por el Juzgado Civil accionado no constituyen una lesión a las prerrogativas de las promotoras, por encontrar soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto, tras mencionar brevedad con la decisión del trámite, trazó la cuestión a solventar: (…) ¿Existe legitimación en la causa, bien por pasiva o por activa, para actuar en el proceso? Y, de superarse este análisis, ¿se encuentran acreditados los presupuestos legales y procesales que permiten la prosperidad de la acción de restitución de bien inmueble en tenencia? En ese sentido, frente a la acción de restitución de inmueble, dictó: (…) la acción de restitución de bien inmueble se encuentra contemplada en los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso, el primer canon establece las reglas para la restitución de inmuebles arrendados, mientras que el segundo especifica que estas reglas también se aplican a otras situaciones de restitución, tales como bienes subarrendados y cualquier tipo de bienes entregados en tenencia bajo un título distinto al arrendamiento.
En ese entendido, la acción restitutoria debe atender ciertas características específicas que permitan su procedencia, mismas entre las cuales se destaca un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia y, segundo, que los demandados ostenten la calidad de tenedores. Ahora bien, el artículo 775 del Código Civil indica que “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)”, diferenciándose esto de la posesión al existir aspectos específicos del derecho de propiedad y de uso de bienes pues, la tenencia es una forma de control del bien sin derecho legal sobre el mismo, mientras que la posesión implica un control acompañado de la intención de dominio que se refleja en el ánimo de señor y dueño de la cosa y puede llevar a la adquisición de derechos plenos sobre el bien.
A renglón seguido, realizó un estudio de las calidades que ostentan las partes dentro del asunto para determinar si existe legitimación en la causa: Ahora, para legitimarse en la causa por activa, dando contestación a la primera pregunta, la parte actora debe demostrar, en primer lugar, ser la propietaria ( o tuvo la posesión) del inmueble, aspecto que no se discute; no obstante, y, en segundo lugar, debe necesariamente haber celebrado el contrato por el cual dicho propietario se desprendió de la tenencia. Así las cosas, del análisis de los elementos materiales que reposan en el expediente es imposible determinar la existencia de un contrato que se haya celebrado directamente con las tenedoras o, cualquier otro convenio del que aquí se discute con las hoy demandadas.
Sin embargo y, con el ánimo de hacer un estudio más profundo, para poder dirimir el conflicto suscitado en el sub examine, habrá entonces que remitirse a las pruebas y diligencias practicadas en la primera instancia, siendo una de estas, los interrogatorios de parte, etapa que permite responder de manera inmediata los cuestionamientos planteados (…).
Con el anterior contexto, llegó a las siguientes conclusiones: - Dentro del sub examine no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en el sentido que no se probó que la demandante haya celebrado contrato de arrendamiento con las ahora demandadas, sino con la Constructora PYG. Por lo anterior, la prueba aquí aportada da fe de que el contrato no fue firmado con las hoy demandadas, no se obligaron, sino con quienes debió demandarse, por lo que la demandante carecería de legitimación en la causa por activa - Del mismo modo, de las pruebas que se practicaron en audiencia de instrucción, quedó demostrado que las demandas no firmaron ningún contrato que les permitirá ingresar al apartamento que hoy se discute, sino que ello se hizo en virtud de la promesa de venta que se convino entre la Constructora PYG por medio de sus representantes legales y el hijo de la señora Margarita Mora, es decir, el señor David Esteban Melo Mora, contrato de promesa de venta que fue exhibido en diligencia concentrada15 y aportado al expediente (…) Así, se desprende entonces que las demandadas no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en el entendido que no hicieron parte de un título traslaticio de dominio, bien sea de arrendamiento, subarrendamiento, compraventa, administración cualquier otro que de este proceso pudiera desprenderse.
En tal sentido, a partir del presupuesto o la eventualidad de que se declare la restitución del bien inmueble en virtud del contrato de arrendamiento que se demandó, o que se adelante un proceso de naturaleza contractual como consecuencia de la decisión proferida por la superintendencia, la cual específicamente exhorta a que de manera conciliada y ordenada busquen fórmulas de arreglo para la entrega de los inmuebles afectados, ello en virtud de que la decisión ha sido proferida por una auxiliar de la justicia que en nada limita el vínculo existente entre los afectados y la constructora, quien debe ser llamada a responder sería esta última, a través de su interventora y sus representantes; entonces la ahora demandante, como propietarias del bien, erró en la acción que debió ejercer, toda vez que correspondía adelantar las antes descritas, vinculando a las hoy demandadas como litisconsortes cuasi-necesarias, a quienes se les haría extensiva la sentencia proferida.
Por lo anterior, debe entonces indicarse que la demandante no ostenta legitimación en la causa por activa, o lo que es lo mismo decir que, no existe identidad de la persona demandante, con la persona contra la cual es concedida la acción por la ley. (…) En ese entendido, este Despacho descarta la teoría adoptada por parte de la A quo al momento de indicar que sí existe tenencia del inmueble por parte de las demandadas, descartándose y más allá de eso, desconociéndose, la carencia de un título entre demandante y demandadas.
No se probó un acuerdo ni de manera verbal ni escrita, entre las partes aquí descritas, lo que permite acudir a la deducción lógica de que la acción se encuentra mal inclinada y por tal razón se revocará la providencia de primera instancia frente a la falta de legitimación en la causa. Así las cosas, se responde el primer problema jurídico planteado por cuanto no existe vinculo que permita determinar la procedencia de esta acción en específico y, al no existir legitimación en la causa, la demanda en sí misma no está llamada a prosperar, por lo que, además, la Judicatura se releva de estudiar el segundo de los cuestionamientos En consonancia con lo anterior, esta Sala ha dilucidado que la legitimación en la causa es un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, por lo que es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
Sobre el particular esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos precisó que: (…) la legitimación en la causa exige el examen oficioso del fallador, pues es asunto que atañe al derecho sustancial subyacente. Por lo anterior, es forzoso concluir que el Tribunal resolvió oficiosamente sobre el presupuesto material de la pretensión elevada, por lo que en modo alguno alteró la versión de los hechos presentados por las partes ni se ocupó de asuntos ajenos al interés jurídico de la recurrente, pues la legitimación, como ya se señaló, es asunto central del litigio, íntimamente relacionado con el derecho reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar una sentencia favorable.
(CSJ, SC 25 mayo 2022, rad. 2017-00482-01) Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no merece reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte, no solo en las disposiciones legales aplicables al trámite, sino en las piezas procesales obrantes en el expediente, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.
En conclusión, se revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, no acceder al amparo deprecado, porque la determinación cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y las demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10