Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00301-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9966-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00301-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Camilo Andrés Rodríguez Remolina instauró contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00049.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso », «defensa y contradicción », « petición » y « acceso a la administración de justicia », así como los principios de « preclusión », « igualdad procesal», «seguridad jurídica » y « carácter inmutable y obligatorio de las normas procesales », para que se ordenara: i) « dejar sin efectos las decisiones adoptadas en los autos cuestionados y se disponga la terminación del proceso por desistimiento tácito con las consecuencias y efectos que acarrea esto de conformidad con el artículo 317 No. 1 del CGP » y, ii) « la devolución de las sumas consignadas en el depósito judicial a ordenes de este Juzgado, como pago voluntario efectuado ».
Constituyen hechos relevantes, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo que Mario y Jaime Remolina Sandoval, Diana Patricia, Diego Armando y Laura Rocío Remolina Cabrera promovieron contra el actor, libró mandamiento de pago (22 may. 2024) y dispuso seguir adelante el cobro (15 jul. 2024). El expediente fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, que avocó conocimiento y requirió a las partes, de conformidad con el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, para que presentaran la liquidación del crédito; en proveído de la misma fecha, decretó medidas cautelares (22 nov. 2024).
Posteriormente, negó la solicitud de terminación del juicio por « desistimiento tácito », ordenó nuevas cautelas y « requirió » nuevamente la « liquidación » (28 may. 2025), decisión que fue impugnada. El accionante adujo que vencido el término otorgado, la parte demandante no se allanó « a cumplir con la carga procesal impuesta », así como tampoco el estrado le facilitó el link del infolio, incurriendo en vía de hecho; además que se amenaza su patrimonio, el saldo de la obligación ya está satisfecho con la consignación efectuada y la ejecución de las cautelas no da espera a la resolución de los recursos ordinarios, por lo que esta salvaguarda es la única vía para evitar un perjuicio irremediable.
Sostuvo que los 30 días previstos en el artículo 317-1 del Código General del Proceso corrieron entre el 26 de noviembre de 2024 y 29 de enero de 2025, siendo irrelevante que la lid ingresara al despacho el 30 de enero, pues el lapso indicado ya se había cumplido, no hubo interrupción y el correo electrónico de Indumil no podía estimarse como un acto capaz de suspender dicho tiempo, en tanto, ello contraviene la seguridad jurídica y desconoce la jurisprudencia sobre el tema.
Señaló que no se podía aplicar el numeral 2 del mencionado artículo 317, dado que no fue el citado en el «requerimiento »; y el embargo y retención de su salario y honorarios es desproporcional y pone en riesgo su mínimo vital y el de la persona de 75 años que tiene a su cargo, máxime cuando no existe certeza del valor de la deuda, consignó $8.584.000 y el « proceso debía estar terminado ».
En escrito posterior, expuso que « sin que los autos estuvieran ejecutoriados aún y sin haberse resuelto los recursos de reposición y apelación, la juez determinó por secretaria librar los oficios de embargo al Ministerio, materializando la medida cautelar», por lo que se debían adoptar las medidas necesarias para evitar la agravación de sus prerrogativas. 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó que revisado el sistema de justicia Siglo XXI, encontró que se « registró e incorporó en el expediente la relación de título judicial por $8.584.000, consignado por CAMILO ANDRES RODRIGUEZ REMOLINA el 3 de junio de 2025», así como también memoriales contentivos de los recursos de «reposición contra auto que niega desistimiento», «apelación contra auto que decreta medida» y una «solicitud de reconocimiento personería», a los que les impartirá el trámite correspondiente.
Destacó que tiene a su cargo aproximadamente 1.805 procesos, 2 empleados de planta y 1 de descongestión desde el 5 de febrero de 2025, además de las tutelas, incidentes y consultas de desacato y «acciones públicas de habeas corpus de primera y segundo grado». Yudy Tatiana Fuentes Agudelo, quien dijo actuar como agente oficiosa de Mario y Jaime Remolina Sandoval, Diana Patricia, Diego Armando y Laura Rocío Remolina Cabrera, expuso que no existía acuerdo entre estos para no presentar la « liquidación del crédito » que era una carga compartida; no se observaba la subsidiariedad, pues el actor presentó recursos pendientes de resolución y, no se había « vulnerado derecho fundamental alguno y las decisiones objeto de reproche han sido proferidas en el marco de la aplicación de los fundamentos legales ».
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar remitió link del pleito confutado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad », en la medida que el debate traído fue planteado en sede ordinaria, con « la formulación del recurso de reposición articulado contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito» y el de «apelación articulado contra el auto que decretó nuevas medidas cautelares, ambas providencias fechadas 28 de mayo de 2025», los que aún no han sido resueltos.
Agregó que, si bien los oficios comunicativos de las « medidas cautelares decretadas » se libraron sin pronunciamiento frente a los recursos propuestos, lo cierto es que « tal proceder no apareja trasgresión ius fundamental alguna por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art. 298 del CGP, «[l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.
Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo »; y sobre la no remisión del enlace para consultar el expediente, se colige que dicha omisión fue superada en el curso de este trámite constitucional. 2.- Impugnó el tutelante iterando los argumentos de la demanda, agregando que reprochaba el auto de 28 de mayo que « negó la solicitud de desistimiento tácito y concedió nuevo plazo a la parte demandante (…) para cumplir la carga procesal », pues si bien la « medida cautelar » agravaba el daño, el origen de la transgresión era dicho proveído, el que desatiende la ley y la Constitución, desconoce la preclusión procesal y configura un defecto fáctico y sustantivo, sin que cuente con otro mecanismo idóneo.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. Camilo Andrés Rodríguez Remolina recrimina el auto de 28 de mayo de 2025, dictado en el proceso n.° 2019-00049, y pretende se disponga la culminación de este « por desistimiento tácito» y « la devolución de las sumas consignadas en el depósito judicial (…) ».
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de éxito por prematuro, comoquiera que, recurrió el anotado interlocutorio y se encuentra pendiente de solventar por el fallador natural. De suerte que, mientras no se desentrañe tal trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024).
Es por eso que, esta Corporación ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6078-2025). 2.- En adición, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la «intromisión » de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la justicia civil.
Sobre dicho tópico, se ha dicho, que es indispensable la acreditación del mismo, el que «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018), lo que aquí no sucedió. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6