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STC9965-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02852-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9965-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02852-00 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la compañía D1 S.A.S., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 63130-31-12-001-2021-00103-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representante legal, la convocante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, defensa y contradicción, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá (Quindío), se adelantó la acción popular n° 63130-31-12-001-2021-00103-00, promovida por Mario Restrepo contra la sociedad D1 S.A.S., asunto en el que el 18 de diciembre de 2024 se profirió fallo en el que se negaron las pretensiones de la demanda « al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado », no obstante se resolvió « CONDENAR en costas a D1 SAS antes KOBA COLOMBIA SAS en favor del actor popular, se fijan como agencias en derecho la suma de 1SMMLV, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, artículo 5 numeral 1, literal b) »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «082Sentencia202100103.pdf» Expediente n° 63130-31-12-001-2021-00103-00. -Carpeta C01Principal] 2.2.

La anterior determinación fue apelada por la demandada, el 13 de enero de 2025[footnoteRef:4]. Recurso que fue concedido el día 20 de ese mes y año[footnoteRef:5]. [4: Archivo «089MemorialApelacionSentencia.pdf» ibidem ] [5: Archivo «094AutoConcedeApelacionyOtrasDecisiones202100103.pdf» ib. ] 2.3. La Sala Civil -Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la alzada el 30 de enero de 2025; el 04 de marzo siguiente, dispuso correr traslado para la sustentación del recurso y el día 27 de ese mes y año lo declaró desierto debido a que no fue sustentado[footnoteRef:6].

Determinación que se notificó en estado el 28 de marzo de 2025. [6: Archivo «17AutoDesiertoRecLFSL20210010301R041.pdf» Expediente 63130-31-12-001-2021-00103-01.] 2.4. La compañía D1 S.A.S., el 03 de abril de 2025, formuló reposición contra el proveído que declaró desierta la apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, el 07 de mayo de 2025[footnoteRef:7]. [7: Archivo «22AutoRechazaRecursoLFSL20210010301R041.pdf» ibidem ] 3.

Inconforme con lo resuelto, la gestora acude en tutela indicando, en esencia, que la deserción de la alzada refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que asegura haber cumplido oportunamente con la sustentación que echó de menos la convocada, incluso en dos oportunidades, esto es con memoriales radicados los días 6 y 25 de marzo de 2025.

Añade, que se presentó un « error en el cálculo del término para presentar la sustentación », en tanto que en el escrito que presentó el 25 de marzo advirtió que « el término para sustentar el recurso de apelación vencía el 24 de marzo de 2025, día festivo, lo que imposibilitaba la radicación en esa fecha (…) de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, cuando el vencimiento de un término procesal coincide con un día no hábil, este se prorroga automáticamente hasta el siguiente día hábil (…) En efecto, en atención de la Ley 2213 de 2022, el 17 de marzo de 2025 la secretaria del Tribunal fijó en lista ( PRUEBA 5 ) el auto que del 4 de marzo de 2025 mediante el cual se corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación. Dado que el auto fue fijado el día 17 de marzo de 2025, el término para presentar la sustentación empezó a correr el 18 de marzo de 2025.

Conforme a lo indicado, se otorgaron 5 días hábiles a partir de la notificación para la sustentación del recurso, contados a partir del 18 de marzo de 2025. Los 5 días otorgados corrieron los días 18, 19, 20, 21 y 25 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que los días 22, 23 y 24 fueron días no hábiles. Razón por la cual el vencimiento del término para radicar la sustentación se vencía el día 25 de marzo de 2024 ». 4.

Pretende, que a través de este particular mecanismo se disponga « DECLARAR como presentada dentro del término la sustentación del recurso de apelación, realizada oportunamente en dos momentos: el 6 de febrero de 2025, al notificarse el auto que admitió el recurso, y el 25 de marzo de 2025, en cumplimiento del traslado otorgado mediante el auto del 30 de enero de 2025 y de la fijación en lista efectuada el 17 de marzo de 2025, respectivamente (…) REVOCAR el auto del 27 de marzo de 2025 notificado por estado del 28 de marzo de 2025, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación presentado oportunamente (…) ORDENAR al Tribunal Superior de Armenia tramitar y resolver el recurso de apelación presentado oportunamente en dos ocasiones ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que « la accionante se abstuvo de interponer recurso de reposición contra ese pronunciamiento en oportunidad legal, como se evidencia en el auto de 7 de mayo de 2025; y, en segundo lugar, debido a que este mecanismo constitucional no está previsto para superar las negligencias de los profesionales del derecho encargados de velar por los intereses de sus clientes y mucho menos para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas ». 2.

Mario Restrepo, señaló que « se debe dar respeto a los juzgadores y no es buena idea aterrorizarles con frases peyorativas como las empleadas por el ciudadano tutelante que dice, sin prueba alguna en derecho ser el representante legal de tienda D1 pido sanción por temeridad y mala fe a quien dice sin prueba en derecho ser el representante legal de D1 tienda cada que pierden un accion (sic) popular, tutelan a toda costas (sic)».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Armenia vulneró las garantías esenciales de la sociedad accionante con el proferimiento del auto de 27 de marzo de 2025, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá (Quindío), en la acción popular n° 63130-31-12-001-2021-00103-00. 2.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual, el 27 de marzo anterior, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, por cuanto la interesada no sustentó, oportunamente, el remedio propuesto, pues en su criterio la accionada efectuó de manera incorrecta el cómputo de término para cumplir con dicha carga.

No obstante, frente a tal determinación si bien propuso recurso de reposición, lo cierto es que este fue rechazado por extemporáneo, en auto de 07 de mayo hogaño, desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7