Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00361-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9964-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00361-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Diego Alonso Montoya Cano instauró contra Disex S.A.S, extensiva a los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 2024-02302.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso en lo proveído en sentencias de acción de tutela radicado 050014003018202402302 (…)». Además, de las prerrogativas al «trabajo» y «buen nombre» para que se «decrete la falsedad contenida en [la] “respuesta Disex”» y se «subsanen los perjuicios y abusos en las actuaciones del radicado».
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín convalidó la sentencia desestimatoria emitida el 20 de febrero de 2025 por el Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de esa sede, en la acción constitucional n.° 2024-02302 que Diego Alonso Montoya Cano promovió contra Disex S.A.S., Puntomoda S.A. y D&A Manufacturas S.A.S. en liquidación, en la que reclamó, entre otras cosas, la guarda del derecho de petición para que Disex S.A.S. «expidiera una certificación laboral del período entre el 2006 y 2007 que trabajó con la empresa Puntomoda S.A.» (20 mar.).
En respuesta ofrecida al requerimiento que se le hizo en dicho trámite, Disex S.A.S. expresó que «no es posible expedirla porque, como lo prueba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad PUNTOMODA S.A., está disuelta y liquidada desde octubre 11 de 2010», razón por la cual, el estrado municipal, en su decisión de 20 de febrero de este año, la calificó como «clara, de fondo y congruente» y, sostuvo que, si bien, Diego Alonso insistió «en que la citada empresa debió expedir la certificación deprecada porque según sus argumentos una y otra empresa son las mismas, de lo que deriva el Despacho que lo que se pretende alegar es una sustitución patronal en cabeza de la sociedad Diseños Exclusivos S.A.S».
Señaló el accionante que el 11 de octubre de 2024, solicitó a recursos humanos de Disex S.A.S. una certificación por su vinculación laboral del 1° de septiembre de 2006 al 15 de enero de 2007, para postularse en un proceso de selección con las Empresas Públicas de Armenia. Durante ese tiempo, laboró como auxiliar de producción en Puntomoda, con un salario mensual de $3.000.000, y en febrero de 2007 fue trasladado como jefe de producción en el taller de confecciones de Disex S.A.S., donde se le exigió conformar la sociedad D & A Manufacturas.
Afirmó que imploró dicho certificado por medios electrónicos y mediante derechos de petición, los cuales «no fueron atendidos de manera satisfactoria», omisión que persiste afectando su buen nombre y sus oportunidades laborales. En su criterio, «Ángela Restrepo Bernal, hoy gerente y representante de Disex, niega de plano y rotundamente que esa empresa haya sido componente de alguno de sus negocios o que hayan tenido relación alguna y de alguna índole; respuesta plasmada en su contestación a mi derecho de petición y que constituye un presunto dolo por falsedad ideológica, presunta falsedad en documento privado, presunto punible de fraude, fraude al fisco y por lo tanto no allega los requisitos para una respuesta de fondo a el derecho de petición ».
Aunado a ello, expresó que Ángela y los jueces de ambas instancias en la tutela n.° 2024-02302, creen que sus escritos «resultan difusos, incomprensibles, temerarios… esto debido a mi limitante mental que en un comparativo coloquial seria “el bobo del pueblo”, y que en memorial de confirmación de sentencia en segunda instancia, observa el despacho como “no se evidencia alguna discapacidad mental” aunando un recorte de mi historia clínica correspondiente a una valoración rutinaria que indica la eficacia del tratamiento, mas no garantiza fortaleza de opinión o de voluntad permanente». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló no haber «vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que el trámite surtido en segunda instancia [tutela n.° 2024-02302-01] se encuentra acorde con lo acreditado en el plenario, de otra parte, en este caso no se cumplen las reglas expuestas por la H. Corte Constitucional, para que proceda la tutela contra sentencia de tutela, por lo que solicito respetuosamente que se declare el amparo improcedente».
El Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de esa urbe destacó la improcedencia de la «tutela contra tutela ». Además, indicó que, en el veredicto de 20 de febrero de 2025, se «determinó que, (…) debía surtirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral». Disex S.A.S. ratificó la respuesta brindada al «derecho de petición » del gestor por corresponder a la realidad fáctica y jurídica y se opuso al amparo por cuestionar otra «tutela» anterior.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo por cuanto la «tutela contra tutela» solo es viable cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y esto no aparece demostrado. Máxime cuando, al estar pendiente el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional, la discusión del caso no se ha clausurado. 2.- El querellante refutó ese desenlace, aduciendo que la «respuesta dada al derecho de petición » no es de fondo «e induce a errar con falsedades, a los honorables jueces».
Adicionalmente, rogó se expidan copias para investigar los posibles punibles «en especial al caso de Puntomoda, por haber sido a título de empleador, quien envolato mis derechos laborales, por la necedad negligente de quien fuera una de sus propietarias y con la anuencia lógico de la revisoría fiscal de ambas empresas, la señora Margarita Varela.
Es así que como tengo interés en lo acaecido con la liquidación de Punto moda, es menester que este despacho igual compulse copias a quien competa para investigar en cuentas de Bancolombia y Banco de Occidente, no de las empresas, si no de las que a su nombre transaron durante tanto tiempo y en tamañas cantidades todo este flujo de caja fluyo e influyo en lo que se puede evidenciar como posible punible».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo impugnado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC6620-2025).
Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC6620-2025). 1.2.- En el sub lite, el auxilio no sale avante porque se dirige contra una «acción» de la misma estirpe, en tanto, Diego Alonso Montoya Cano reprocha las «sentencias» dictadas por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la «acción de tutela n.° 2024 02302» que interpuso contra la Disex S.A.S. y otros (20 feb. y 20 mar. 2025) porque, en su opinión, esta «no dio una respuesta de fondo a su petición», es decir, su inconformidad es con el sentido de tales proveídos, circunstancia que imposibilita la injerencia supralegal implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.3.- Con todo, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los « fallos de tutela » que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se verificó en la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna determinación al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro juez constitucional (STC3076-2023 y STC1590-2024).
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el legajo para ese fin, haga uso de la « facultad de insistencia », tópico sobre el que, esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 1.4.- En lo concerniente con la aspiración de Diego Alonso, encaminada a que se declare «la falsedad contenida en [la] “respuesta Disex”» y se «subsanen los perjuicios y abusos en las actuaciones del radicado», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2024-02302, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC2001-2024). 2.- Respecto del anhelo tendiente a que se expidan copias para que se investiguen los posibles punibles «en especial al caso de Puntomoda (…) e «(…) investigar en cuentas de Bancolombia y Banco de Occidente, no de las empresas, si no de las que a su nombre transaron durante tanto tiempo y en tamañas cantidades todo este flujo de caja fluyo e influyo en lo que se puede evidenciar como posible punible», se advierte que, es al impulsor a quien corresponde poner en conocimiento directamente de las autoridades competentes los comportamientos que en su concepto, constituyen irregularidades, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma insistente ha sostenido esta Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC485-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7