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STC9963-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01105-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9963-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01105-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Cristhian Camilo Zapata Ríos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 760016000193202108916.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali mediante sentencia de 30 de marzo de 2023 lo condenó a 6 años de prisión, por el delito de receptación, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad.

Cuestionó que apeló la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha proferido el fallo de segundo grado. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó adoptar las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas en el caso que se revisa y ordenar a la Sala accionada resolver de manera inmediata la apelación interpuesta contra la providencia de 30 de marzo de 2023.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, por reparto, el 2 de mayo de 2023 le fue asignado el conocimiento de la apelación presentada contra la sentencia de primer grado, recurso que se encuentra en el turno 53. Adicionalmente, afirmó que la tardanza en emitir el fallo atiende, en primer lugar, a la falta de personal suficiente y, en segundo lugar, a la alta carga laboral, pues el despacho del magistrado ponente, entre la fecha en que le fue asignada la mencionada impugnación y el 19 de mayo de 2025 resolvió: (…) 420 acciones de tutela de primera instancia, 336 acciones de tutela de segunda instancia, 26 incidentes de desacato, 81 consultas de desacato, 5 habeas corpus de primera instancia, 3 habeas corpus de segunda instancia, 29 apelaciones de interlocutorios de ejecución de penas, 8 definiciones y conflictos de competencia, 5 recursos de queja, 4 impedimentos, 1 recusación, 4 aclaraciones o adiciones de sentencia, 70 procesos penales y 1 apelación contra calificación integral de servicios.

En el mismo sentido, señaló que para la última fecha mencionada tenía pendiente por atender: (…) [188 apelaciones de sentencias y autos interlocutorios proferidos en procesos penales (entre ellas, 3 apelaciones de sentencias sobre responsabilidad penal de adolescentes, 1 apelación de auto de idéntica naturaleza y 17 asuntos ordinarios próximos a prescribir entre junio y diciembre de 2025), 12 apelaciones de autos de ejecución de penas, 1 proceso penal de primera instancia, 1 recurso de reposición, 1 acción de revisión, 7 acciones de tutela de primera instancia, 11 acciones de tutela de segunda instancia, y 1 incidente de desacato].

Finalmente indicó que, por los mismos hechos y pretensiones se tramitó la acción de tutela con radicado n.°11001020400020250102100. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que la mora en emitir el fallo de segundo grado se encuentra justificada, pues no puede desconocerse que existe congestión judicial y aunque no es viable trasladar esa situación a los administrados, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que los jueces están obligados a adoptar medidas de descongestión cuando tienen a su cargo asuntos en los que se encuentra comprometida la libertad y alegó que el exceso de carga laboral no justifica la vulneración de las garantías invocadas. Adicionalmente, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que está privado de la libertad, razón por la cual es un sujeto de especial protección y, además, desconoció las sentencias T-230 de 2013 y T-186 de 2017 mediante las cuales la Corte Constitucional protegió los derechos de quienes se encuentran recluidos de manera preventiva, frente a dilaciones excesivas en la adopción de decisiones de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristhian Camilo Zapata Ríos cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 30 de marzo de 2023, mediante la cual fue condenado a 6 años de prisión. 3.

Sobre la temeridad. Lo primero que hay que aclarar, es que Cristhian Camilo Zapata Ríos promovió la acción de tutela con radicado 11001020400020250102100, la cual tiene identidad de objeto y partes respecto del presente amparo; sin embargo, al analizar el expediente allegado por la autoridad bajo queja, así como la página web de la Rama Judicial, se advierte que en aquel trámite no se ha proferido sentencia, razón por la cual, le corresponde a esta Sala decidir de fondo el asunto sometido a su conocimiento. 4.

La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y STC5597-2025). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153-2016, STC8156-2022, STC2173-2024 y STC5597-2025, entre muchas). 5. Ausencia de vulneración. 5.1 Para lo que aquí interesa, se tiene que se promovió proceso penal contra Cristhian Camilo Zapata Ríos, en el que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali mediante sentencia de 30 de marzo de 2023 lo condenó a 6 años de prisión, decisión que apeló el procesado y fue repartida el 2 de mayo siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a la fecha no se ha proferido el fallo correspondiente. 5.2 Es cierto que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez realizado el reparto, el ad quem debe resolver la apelación en el término de 15 días y citar a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los 10 días siguientes; no obstante, en este asunto, aunque se sobrepasaron esos plazos y a la fecha no se ha emitido la sentencia de segundo grado, observa la Sala que tales situaciones no vulneran las garantías invocadas por el actor, pues la tardanza en proferir tal providencia se encuentra justificada.

Véase que, la Sala accionada explicó que carece de personal suficiente y que tiene una alta carga laboral, pues el despacho ponente, entre el 2 de mayo de 2023 y el 19 de mayo de 2025, resolvió 993 asuntos y para la última fecha señalada tenía 222 pendientes por atender. Adicionalmente, refirió que entre dichos casos se encuentran habeas corpus, acciones de tutela, trámites de responsabilidad penal para adolescentes, incidentes de definición de competencia, recusaciones e impedimentos, apelaciones de autos en procesos que se encuentran en etapa de juzgamiento, asuntos que prevalecen sobre el de Cristhian Camilo Zapata Ríos, de conformidad con preceptuado en los artículos 3 de la Ley 1095 de 2006, 15 del Decreto 2591 de 1991, 5 y 8 de la Ley 1098 de 2006 y 54, 57, 58A, 60, 178 y 341 de la Ley 906 de 2004. 5.3 Además, cumple indicar que el impugnante no puede pretender que se alteren a su favor los turnos para resolver los asuntos que conoce la Corporación convocada, toda vez que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que es obligatorio para los falladores dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, salvo que exista prelación legal.

Entonces, al actor le corresponde aguardar a que se resuelva la apelación que interpuso, sin desconocer el sistema de turnos y que existen asuntos que prevalecen sobre el suyo. 5.4 Lo expuesto permite entender que la tardanza cuestionada por esta vía no atiende a una conducta dolosa o negligente atribuible a la Sala accionada y por el contrario tiene una explicación válida, situación que hace improcedente el amparo.

En casos similares se ha dicho que, «la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable» (CSJ STC5597-2025). 6.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12