Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02855-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9962-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02855-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edilma Raquel García Ramos contra la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 70742318900120140022000 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Edilma Raquel García Ramos promovió el proceso de sucesión intestada del finado Manuel Emilio García Rico[footnoteRef:1]; trámite que fue declarado abierto el 28 de septiembre del 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé[footnoteRef:2]. [1: Archivo «01Demanda».] [2: Archivo «03Autoqueadmitedemanda».] 2.2.
Una vez notificados los herederos del causante, el 18 de diciembre del 2019 [footnoteRef:3], se llevó a cabo audiencia en la que se impartió aprobación de los inventarios y avalúos presentados por la actora, con algunas modificaciones, y ordenó la partición. [3: Archivo «97Audienciadeinventariosyavalúos».] 2.3. No obstante, el 12 de julio del 2021 [footnoteRef:4], por petición del apoderado de varios herederos[footnoteRef:5], el despacho declaró la nulidad del dicho auto, con el fin de que se subsanaran los errores evidenciados frente al inventario.
Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:6]. [4: Archivo «104Autoquedeclaranulidad».] [5: Archivo «101Mmeorial».] [6: Archivo «105Escritoderecurso».] 2.4. El 4 de marzo del 2022, al resolver la reposición, el a quo corrigió « la providencia de fecha 12 de julio del 2021, en el sentido que se declara es la ilegalidad del auto de fecha 18 de diciembre de 2019 », y concedió la alzada[footnoteRef:7]. [7: Archivo «113AutoDecideApelacionORecursos».] 2.5.
El 1° de marzo del 2023, la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró inadmisible la alzada, porque « los proveídos que examinan el control de legalidad y emiten una decisión de invalidar o dejar sin efecto una providencia por ser irregular y a su vez subsanan esto yerros no son susceptibles de apelación »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «26AutoDecide».] 2.6.
Contra tal determinación se propuso recurso de súplica[footnoteRef:9], que fue declarado impróspero en auto del 24 de septiembre del 2024 [footnoteRef:10]. [9: Archivo «28RecursodeSuplica».] [10: Archivo «33AutoResuelveSuplica».] 3. La accionante arguye que la Magistratura accionada pasó por alto que la figura de la declaratoria de ilegalidad ha sido desarrollada por vía jurisprudencial, de manera que « puede tener los mismos efectos de aquel que declara una nulidad, por consiguiente, es procedente el recurso de apelación contra dicho auto ».
Por otra parte, aduce que se incurrió en un defecto sustantivo, en tanto el a quo « no debía declarar la ilegalidad del auto que aprobó el inventario y avalúos de los bienes que integran la sucesión, debido a que de conformidad con la norma en cita [art. 1256 del Código Civil] deben ser tenidos en cuenta, y por consiguiente, deben inventariarse »; además, afirma que la solicitud propuesta por la contraparte fue de estirpe sustancial, razón por la cual debió formularse a través de objeciones -tal como se consagra en el artículo 509 del estatuto adjetivo-.
A su vez, la actora manifiesta que, si bien radicó una tutela previa, en esa oportunidad alegó la existencia de un defecto procedimental y, como de lo entonces decidido por esta Sala se podía evidenciar que formuló en forma indebida los reproches, presentaba esta nueva tutela, para corregir tal yerro. 4. Conforme a lo anterior, pretende que se dejen sin efectos los autos del 12 de julio 2021, 4 de marzo de 2022, 1° de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo afirmó que la decisión cuestionada se dictó con sujeción a las reglas que rigen en materia procesal, por lo que no se configuró irregularidad alguna, y que la acción de tutela no satisfacía el requisito general de inmediatez. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé alegó que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez y aseveró que no ha violado derecho fundamental alguno. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada, porque la actora concurrió previamente a la jurisdicción constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto. 2.
En efecto, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tramitó la acción de tutela de radicado 11001020300020250013600, interpuesta por Edilma Raquel García Ramos, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé. En dicha oportunidad, la gestora cuestionó que el colegiado accionado rehusara estudiar de fondo su recurso de apelación, pues « ignora (…) que (…) podría entenderse que el auto que declara una ilegalidad [reviste] los mismos efectos de aquel que declara una nulidad » y, por ende, « abrir[ía paso] a la alzada ».
Asimismo, reprochó que el Juzgado hubiera decretado la ilegalidad del auto dictado el 18 de diciembre del 2019, dado que « transgredió el derecho al debido proceso, en razón a que se desconoció el procedimiento y en general las normas procesales que rigen los procesos liquidatorios, teniendo en cuenta que la ilegalidad alegada se funda en aspectos de derecho sustancial », de manera que debió ser alegada por el apoderado de la contraparte a través de la formulación de objeciones a los inventarios y avalúos.
Con base en lo expuesto, pidió que se dejaran « sin efectos los autos adiados 12 de julio 2021, adiado 4 de marzo de 2022, auto adiado 1 de marzo de 2023 y auto adiado 24 de septiembre de 2024 ». Dicho asunto fue fallado por esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC894-2025 del 5 de febrero de 2025, que negó la tutela, toda vez que « los autos acabados de abordar no fluyen infundados, arbitrarios o antojadizos, con independencia de que se compartan, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo ».
Así las cosas, la Sala concluyó que había una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que: i) el Tribunal estimó inadmisible la apelación por ella intentada contra la providencia de «ilegalidad» del Juzgado, por no ser susceptible de la alzada al tenor de la ley procedimental vigente, ni haber implicado per se declaratoria de nulidad; y ii) el Juzgado optó por restar valor a la aprobación de los inventarios y avalúos, por conducto del «control de legalidad» (art. 132, C.G.P.), dado el «equívoco» percibido por ese despacho en dicha fase del sucesorio.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, al margen de los planteamientos que trae la tutelante sobre el mecanismo ordinario para controvertir los inventarios y avalúos, lo cierto es que en sí no censuró -en esta excepcional senda- los fundamentos de la «ilegalidad» declarada por el Juzgado, de donde, con más motivo no hay lugar a desvirtuar lo así resuelto.
Similar postura adoptó la homóloga laboral, al confirmar el fallo emitido por esta Sala, mediante providencia CSJ, STL6878-2025 del 11 de marzo del 2025, en la cual, tras revisar las decisiones que en estas diligencias nuevamente se cuestionan, concluyó que, tanto el Tribunal como el Juzgado, resolvieron los asuntos con base en un análisis normativo y fáctico plausible, « dado que ambas autoridades se refirieron a los hechos debatidos, aplicaron los preceptos legales que regían el asunto y construyeron una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad »[footnoteRef:11]. [11: Esa acción constitucional está surtiendo el trámite correspondiente en la Corte Constitucional, pues fue radicada el 19 de junio del 2025 (T11250950). ] 2.1.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el caso, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de hacer algunas modificaciones, como lo sería añadir nuevos argumentos o plantear que las providencias ya analizadas en sede constitucional incurrieron en otros defectos a los previamente expuestos, no por ello se puede realizar un nuevo estudio en esta sede excepcional, pues ese proceder implica, igualmente, un uso indebido de la acción de tutela.
En concreto, esta Sala ha establecido que: … el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en CSJ, STC2713-2020, citado en STC5641-2025). 2.2.
Así las cosas, como los jueces de tutela ya emitieron una decisión sobre el proceso y proveídos nuevamente rebatidos, en primera y en segunda instancia, se impone estarse a lo allí resuelto. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7