Rad. no. 11001-0230-000-2025-00438-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9961-2025 Radicación No. 11001-0230-000-2025-00438-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Manuel Ricardo Laverde Enciso contra el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, trámite al que fueron vinculados la Unión Temporal IX curso de Formación Judicial 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El solicitante considera vulnerados sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso presuntamente por las autoridades accionadas. Señaló que, participó en la Convocatoria 22 adelantada mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, por lo que realizó el VII Curso de Formación Judicial Inicial obteniendo como calificación 946.27 puntos, lo que llevó a que el 28 de agosto de 2018 tomara posesión del cargo de juez Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá el 28 de agosto de 2018.
Destacó que durante los años 2018 a 2022 se desempeñó como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, periodo en el que no fue calificado por servicios, hasta regresar a su cargo en propiedad el 21 de marzo de 2023. Indicó que posteriormente se inscribió en la Convocatoria 27, para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo en el que superó las fases I y II de prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que el 5 de mayo de 2023 solicitó ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: (i) « la homologación y/o exoneración del IX Curso de Formación Judicial, teniendo como factor sustitutivo de calificación, el puntaje aprobatorio obtenido en el VII Curso de Formación Judicial Inicial»[footnoteRef:1], debido a que para ese momento no contaba con la última calificación de servicios. [1: Primera Solicitud Pag.12 escrito de tutela.] Precisó que la entidad accionada, mediante la Resolución EJR23-113 de 22 de junio de 2023, negó su petición, al considerar que no cumplía con todos los requisitos necesarios, decisión recurrida mediante reposición que fue resuelta desfavorablemente en la Resolución EJR23-290 de 31 de agosto de 2023, con sustento en que, « para la exoneración el convocante servidor de carrera debía tener calificación de servicios».
Refirió que, frente a las citadas resoluciones instauró acción de tutela, negada en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado, situación por la que se vio obligado a inscribirse al IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27 en el que se desarrolló la fase general desde noviembre de 2023 a junio de 2024. Mencionó que, el 22 de agosto de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le notificó el oficio CSJBTO24-3641 de 6 de agosto de 2024 en el que se le otorgó la única calificación integral de servicios para el cargo de juez Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá con 98 puntos por el periodo comprendido entre el 21 de marzo al 31 de diciembre de 2023, el cual cobró ejecutoria en septiembre de 2024.
Adujo que, el 18 de octubre de 2024 solicitó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla « [c]alificación de servicios como funcionario judicial de carrera expedida en el año 2024, pero correspondiente al año 2023 -última y única» [footnoteRef:2], resuelta de manera negativa mediante oficios EJO21-2065 de 30 de octubre de 2024 y EJO25-125 de 28 de enero de 2025, en las que se abstuvo de resolver de fondo por haber sido presentada de manera extemporánea al precisar que el término para radicar este tipo de solicitudes había fenecido el 8 de mayo de 2023. [2: Segunda Solicitud Pag.12 escrito de tutela.] Luego de ello, reiteró su solicitud el 19 de noviembre de 2024 con ocasión a la expedición de la Ley 2430 de 2024, por lo que solicitó «[c]alificación aprobatoria del VII Curso de Formación Judicial convocatoria 22», resuelta de manera negativa y notificada mediante oficio EJO25-80 de 22 de enero de 2025, bajo el argumento de que, «no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la ley, porque la situación del suscrito quedó definida con la expedición y notificación del acto administrativo mediante el cual la Escuela Judicial determinó negar la exoneración u homologación peticionada en el año 2023».
En vista de lo anterior, afirmó que la nueva norma modificó el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, «ahora admite expresamente la posibilidad de exoneración con la calificación aprobatoria del curso de formación anterior realizado por la misma especialidad al cargo que ahora aspire y dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores», por lo que, en su sentir, se le debió tener en cuenta el puntaje obtenido en el VII Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 22. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó como pretensión principal, «dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en los Oficios EJO24-2065 de 30 de octubre de 2024 y EJO25-125- de 28 de enero de 2025, proferidos por la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (…) y, en su lugar, ordenar la referida exoneración con el mencionado factor subjetivo».
Como pretensión subsidiaria, « dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el Oficio EJO25-80 de 22 de enero de 2025» para que se acceda a la exoneración que reclama en los términos mencionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” informó que el cronograma de la Convocatoria 27 establecía como fechas para presentar solicitudes de homologaciones y/o exoneraciones desde el 24 de abril al 8 de mayo de 2023, término en que el actor no aportó prueba que demostrara el cumplimiento de los requisitos, pues no adjuntó la calificación integral de servicios del cargo de juez Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, entonces, no era procedente tener en cuenta solicitudes presentadas de forma extemporánea. 2.
La directora de la Unidad de Carrera Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las actuaciones objeto de controversia corresponden a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 3. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se opuso a las pretensiones del accionante, comoquiera que el actuar se ha ceñido a los Acuerdos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la Convocatoria y Reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no agotó los medios judiciales que tenía a su disposición, pues, cuenta o contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho frente a los actos administrativos EJO25-80 y EJO24-2065.
Luego, no podía acudir a esta vía residual. Aclaró que, frente al acto administrativo EJ024-2065 operó la caducidad. Además, precisó que, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, (…) LAVERDE ENCISO está adelantando la Subfase especializada, la cual se encuentra en trámite, de acuerdo con el cronograma establecido y publicado en la página web de la Rama Judicial, así: «Desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial: Unidad 3 y 4 Proceso Formativo Subfase Especializada» del 22 de marzo al 22 de junio de 2025 y la evaluación de aquellas Unidades se realizará en línea el 29 de junio del año en curso.
En dicho cronograma aparece que la evaluación presencial oral en sede se realizará entre el 1° y el 30 de julio de 2025 y el 8 de agosto siguiente, se tiene programada la emisión del acto administrativo con notas finales, al igual que tiene jornada de exhibición de la evaluación y el término para interponer recursos. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó el fallo al señalar que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido, por cuanto, con la tutela aportó documento que acreditaba que había convocado a conciliación a la entidad accionada, sin haberse realizado la audiencia, lo cual es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, actuación que fue adelantada el 2 de abril de los corrientes e informada el 26 de mayo de los corrientes a esta Corporación con ocasión al trámite de tutela que se adelantaba.
Destacó que frente al acto administrativo EJO24-2065 no ha operado la caducidad, por ser un acto administrativo compuesto que conforma la unidad decisional con el oficio de 28 de enero de 2025. Agregó que, el argumento de la inexistencia de un perjuicio irremediable es impertinente en relación con el objeto del presente proceso, en atención a que, lo que se discute no es la expulsión del Concurso de la Convocatoria 27 o la imposibilidad de continuar el en IX Curso de Formación Judicial, sino la exoneración y homologación del mencionado curso, teniendo como factor sustitutivo la calificación de servicios como juez Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, correspondiente al periodo de 21 de marzo a 31 de diciembre de 2023.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con los actos administrativos comunicados mediante oficios: (i) EJ024-2065 de 30 de octubre de 2024, (ii) EJ025-80 de 22 de enero de 2025 y (iii) EJ025-125 de 28 de enero de 2025 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por medio de los cuales le negó la exoneración que solicitó frente a la realización del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27, para lo cual alegó que se tuviera en cuenta como factor sustitutivo la calificación de servicios como juez Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá. 3.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el accionante no ha agotado los medios de defensa que tiene a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
De examinar la actuación objeto de queja, se evidencia que el actor cuenta con la posibilidad de controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control procedentes, como es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, el impugnante informó que la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, se realizó el 2 de abril de 2025 y el 8 de abril siguiente radicó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho pertinente. Entonces, se observa que el actor está haciendo uso del mecanismo judicial ordinario procedente para que se debata sobre las inconformidades aquí puestas de presente, trámite en el que puede solicitar la práctica de medidas cautelares, para que sus pretensiones, en caso de prosperar, sean garantizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 ibidem.
Recuérdese que, el juez constitucional no puede reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, por cuanto, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC398-2024 y, STC16161-2024, entre otras).
Similar situación ocurre frente a la inexistencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el cronograma de la Convocatoria 27 fase III establecido y publicado en la página web de la Rama Judicial, da cuenta que el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial culmina el 12 de diciembre del presente año, al establecer el límite para la interposición de los recursos contra el acto administrativo con las notas finales del precitado curso, por lo que el actor tiene la posibilidad de presentar los recursos que considere pertinentes. 4.
Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16