Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00296-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9960-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00296-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Jhon Jairo Rojas Guerrero instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a Seguros del Estado S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00265.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de las prerrogativas a la « primacía de los derechos inalienables », al « debido proceso » y «debida administración de justicia artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia», para que se «ordene a las entidades aquí accionadas se sirva efectuar el respectivo control de legalidad frente al auto de mandamiento de fecha 29 de agosto de 2024, que no presta merito ejecutivo, en consecuencia, se emita un nuevo mandamiento de pago vinculando a la entidad seguros del estado, se realice la respectiva liquidación del citado crédito por costas originado en condena del incidente de desembargo que aquí se denuncia».
Sostuvo que en el ejecutivo promovido por María Cristina Castellanos Suárez contra José Vicente Ruiz Galindo que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga bajo el radicado 2010-00265-, presentó incidente de oposición al secuestro del lote n.° 2, adquirido en virtud de una promesa de compraventa con José Vicente, respecto de un predio de mayor extensión con M.I. 324-35939.
Para su trámite el 9 de febrero de 2021, se otorgó y aceptó caución por $15.642.840 a través de Seguros del Estado S.A. El procedimiento accidental se resolvió en su contra y se le condenó a pagar perjuicios y costas (26 abr. 2024). Las últimas liquidadas (6 may.) y aprobadas (27 may) en la suma de $1.300.000. Para su cobro con intereses, a continuación, se libró mandamiento de pago (29 ag.) corregido el 23 de octubre, siguiente, y se decretaron medidas cautelares.
Señaló que esa actuación es irregular, porque además de ser exagerados los embargos expedidos en su contra, el valor pretendido debía ser cancelado por la aseguradora, a quien debía llamársele para el efecto. Así lo solicitó el 11 de septiembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, pero sin respuesta alguna del despacho, persistiéndose en el secuestro de sus inmuebles (14 may. 2025). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga expresó no haber ordenado la subasta de ningún bien del tutelante, pues éste no se ha notificado del auto de apremio.
Aclaró que lo anhelado alrededor de la póliza de seguros fue negado el 3 de junio de 2025, por cuanto quien se anunció como abogado carecía de poder para actuar, en tanto, el otorgado solo lo habilitaba para el incidente de levantamiento del secuestro y no para el coercitivo en curso. La Superintendencia Financiera y Seguros del Estado S.A. pidieron su desvinculación por cuanto los hechos expuestos en sede constitucional no les eran imputables.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo al echar de menos el requisito de la subsidiariedad. Si bien, dijo, en auto de 3 de junio de 2025, ante la falta de poder, se negó lo requerido por un abogado, cierto era que « si dentro del proceso ejecutivo aún no ha actuado el accionante (…), no está facultado para presentar esta acción de tutela».
Además, calificó como una equivocación garrafal apreciarse que no se pudiera ejecutar al precursor, por haberse constituido una póliza de seguros. Distinto es que «si denuncia o avisa a la aseguradora (…) ella debe cubrir la condena de que sea objeto hasta el monto que cubra el valor asegurado». 2.- El gestor refutó lo así decidido. Cuestionó la supuesta falta de notificación del «mandamiento de pago » emitido en su contra (29 ag. 2024), toda vez que, su apoderado concurrió al trámite el 11 de septiembre de 2024 y 24 de febrero de 2025, con el propósito de que se tuviera en cuenta la póliza previamente adquirida y se realizara el correspondiente control de legalidad, pues esta fue contratada para cubrir los «eventuales perjuicios» derivados del litigio.
Aseveró que negar lo pedido al exigir un nuevo mandato, violaba el «debido proceso, teniendo en cuenta que se había fallado [en su contra] el incidente de desembargo (…) y condenado en costas; costas respaldadas por póliza judicial, dentro del proceso ejecutivo, mi apoderado a quien se le había sustituido el poder principal y a quien se le había reconocido personería jurídica para actuar en el citado incidente de desembargo.
Mi apoderado de conformidad con el artículo 73, 75, ha actuado con poder que a la fecha no le ha sido revocado, ni sustituido, ni ha renunciado el mismo mi apoderado que allí me representa ». Aunado a ello, memoró los artículos 77, 78 y 301 del Estatuto Procesal Civil, referentes a las facultades del apoderado, los deberes de las partes y sus representantes y la notificación por conducta concluyente.
Destacó que su «mandatario» «podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo ». Además, el «mandamiento ejecutivo que aquí se ataca fue como consecuencia de una condena de un incidente dentro del mismo proceso, conservando el mismo radicado tanto para el proceso ejecutivo en mención como para el nuevo ejecutivo por costas judiciales esto es el número 68001-3103-005-2011-00265-01, esto es que se le dio aplicación al artículo 306 del código general del proceso, inciso segundo, ordena que el mandamiento de pago se debe notificar por estado ».
En consecuencia, rogó « darle curso a las solicitudes elevadas por mi apoderado en aras del debido proceso conforme lo establece La Constitución Política de Colombia, artículo 29». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia. 1.1.- Jhon Jairo Rojas Guerrero se queja de que en la Litis n.° 2011-00265 tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares en su contra (29 ag. 2024), no se tuvo en cuenta la existencia de la póliza previamente adquirida (9 feb. 2021), cuyo fin era cubrir los eventuales perjuicios ocasionados en la oposición que formuló. Razón por la cual, su apoderado el 11 de septiembre de 2024 y 24 de febrero de 2025, pidió tenerla presente, sin que al momento de radicación de la demanda superlativa se hubiere resuelto.
No obstante, lo evidenciado es que dicha autoridad, el 3 de junio del año en curso, denegó lo implorado porque «el poder otorgado» para actuar en nombre de Jhon Jairo, fue para el trámite incidental (oposición) y «no se hace extensivo a la presente ejecución», sin que se observe que, frente a esa determinación, haya interpuesto el recurso de reposición procedente al tenor del canon 318 del Código General del Proceso.
Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva le concede para lograr que los juzgadores ordinarios evaluaran los descontentos que expone en «tutela», sin que sea este escenario el destinado para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito natural donde debía hacer valer las prerrogativas que reclama.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las «actuaciones judiciales» impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar fase precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025). 1.2.- Adicionalmente en el expediente se constató que el proveído del 29 de agosto de 2024, aclarado el 23 de octubre, siguiente, por medio el cual se libró «mandamiento de pago», ordenó notificar al accionante «de manera personal» (numeral tercero) y esa diligencia no se ha realizado.
Esto significa que una vez enterado de esa forma, cuenta con la posibilidad de proponer excepciones, invocar la póliza, objetar las medidas cautelares, en fin, todo cuanto esté a su alcance alegar. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4