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STC996-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00914-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC996-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00914-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Latin American Polymers LLC contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo para reconocimiento de existencia de contrato n.° 2022-00153.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, señaló que demandó a Colombiana de Plástico C S.A.S. en liquidación, Zofy Soluciones Plásticas Zofy S.A.S. y Carolina del Carmen y Giovanna Mejia Barraza solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de compraventa, el pago de un saldo insoluto y la condena solidaria de las administradoras.

Relató que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla admitió el litigio reconociendo personería a la abogada de la sociedad. No obstante, previó al inicio de la audiencia inicial y ante la sustitución de poder, realizó control de legalidad en el que negó personería jurídica al abogado sustituto e inadmitió la demanda argumentando, entre otros, que el mandato general otorgado en el extranjero a la primera profesional del derecho no cumplía con los requisitos legales.

Manifestó que, para subsanar presentó dos documentos apostillados, uno que « ratificaba las facultades del señor Alfredo Puerta como representante legal para asuntos judiciales en Colombia » y otro contentivo del « poder especial » a la togada. Adujo que pese a ello, el juez rechazó su demanda señalando que se atendió lo relativo « al otorgamiento del poder por escritura pública, ante consulado colombiano, [y] por el contrario, se allegó un nuevo poder con apostilla », por lo que presentó apelación insistiendo en que « la exigencia de una "Escritura Pública" es contraria al sistema jurídico del país de origen (Estados Unidos), donde dicha figura no existe » y que el mandato otorgado estaba « debidamente apostillado por la Secretaría de Estado (autoridad competente), [lo que] certifica la validez de la firma y la calidad del notario ».

Relató que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el rechazo de la demanda con consideraciones distintas a las que fueron objeto de apelación, pues le señaló que en el poder aportado en la subsanación no se evidenciaba prueba alguna sobre la calidad de representante legal de la persona que lo otorgó. (26 sep. 2025). 3.

En este contexto pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia emitida por el juzgado del circuito y se le ordene emitir una nueva en la que « REVOQUE el auto de rechazo proferido el 23 de septiembre de 2024 por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA [y le] ORDENE (…) que proceda de inmediato a ADMITIR la demanda presentada por LATIN AMERICAN POLYMERS LLC y dé curso al proceso » RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que « la juez de primera instancia (…) argumento con suficiente claridad las situaciones que consideraba debieron ser subsanadas, soporte y pilar fundamental sobre el cual este despacho basó su decisión y de igual manera las decisiones adoptadas se dieron con estricto apego a la ley, sin que se avizore irregularidad o vulneración alguna que comprometa derechos fundamentales de la sociedad accionante ante una subsanción incompleta de la demanda ». 2.

El Curador Ad-Litem de la demandada Giovanna Mejia Barraza señaló que el accionante « olvida que el artículo 74 del Código General del Proceso determina cuales son los requisitos para otorgar poder en el exterior y que el primer poder no cumplía con los requisitos de dicho artículo, y el posterior tenía yerros distintos pero que no satisfacían lo exigido en la ley procesal » por lo que pidió negar el amparo solicitado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo argumentando que el funcionario accionado « fundó su decisión en las valoraciones probatorias e interpretativas que le son propias dentro del rango de la autonomía judicial » de suerte que su determinación « no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una interpretación desviada de la ley o apreciación amañada de las pruebas aportados, que lleve a configurarse un defecto sustantivo, factico o por falta de motivación ».

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que « no estamos ante una mera discrepancia interpretativa de legalidad ordinaria, sino ante la inaplicación de un tratado internacional que forma parte del Bloque de Constitucionalidad. El Tribunal de Tutela tenía el deber de proteger la supremacía constitucional (Art. 4 C.P.) ordenando al juez ordinario acatar la Convención de La Haya y aceptar el documento tal como es válido en su país de origen (Connecticut), máxime cuando la capacidad del otorgante se probó mediante documentos anexos (Appointment Legal Representative y Good Standing) ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.

En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto de 26 de septiembre de 2026 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que confirmó el proveído por medio del cual se rechazó la demanda promovida por ella. Lo anterior en la medida que, a juicio de la promotora, el funcionario judicial confirmó el rechazo de su demanda « por una razón completamente nueva: la supuesta falta de prueba de que la otorgante del poder, Sra. Jennifer Vestergaard, era la representante legal de LATIN AMERICAN POLYMERS LLC », lo que configura un exceso ritual manifiesto por cuanto: « (…) sorprendió a la parte apelante con un argumento que no fue objeto de debate ni de contradicción. La apelación se sustentó en la validez del poder apostillado, y sobre ese punto debió versar la decisión del superior.

Introducir una nueva causal de rechazo en segunda instancia, sin darle a la parte la oportunidad de subsanarla o controvertirla, es una clara violación al debido proceso. (…) si el juez de segunda instancia albergaba una duda razonable sobre las facultades de la Sra. Vestergaard, su deber como director del proceso no era rechazar la demanda, sino utilizar sus poderes oficiosos para esclarecer la verdad material.

(…) aplicó un formalismo procesal que desconoce por completo las normas y prácticas del derecho societario extranjero. En el expediente ya obraba prueba de la existencia de la sociedad: el "Certificate of Good Standing" emitido por la Secretaría de Estado de Delaware, debidamente traducido. Si bien este documento no nombra al representante legal, sí acredita que la sociedad existe legalmente y está en capacidad de actuar.

El error del ad quem fue analizar la situación bajo la óptica del derecho colombiano, esperando un certificado de existencia y representación legal de carácter público que, para una sociedad de tipo LLC (Limited Liability Company) constituida en Delaware, simplemente no existe. La prueba de las facultades de un directivo para actuar en nombre de la sociedad se acredita, conforme a la ley de origen, mediante documentos de carácter privado como un "Certificate of Incumbency" o una "Corporate Resolution", los cuales se apostillan para su validez en el extranjero». 3.

Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa en torno a la normatividad aplicable y a la valoración probatoria que debió darle el juez a los elementos allegados; finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se reitera, los cuestionamientos del gestor precitados permite concluir que su intención es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales llamadas a gobernar el asunto, Es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto se ha indicado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01) Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la vulneración aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada en torno a la queja del accionante no resultan arbitrarias o antojadizas, puesto que rechazo la demanda de la accionante al constatar que: « en la subsanación la apoderada de la parte demandante allegó el poder especial otorgado al señor ALFREDO PUERTA y el poder especial otorgado por JENNIFER VESTERGAARD en nombre de OSTERNAN & COMPANY, Inc. en la que se designó a la Dra. KATHERINE ROJAS PARDO como apoderada de la sociedad LATIN AMERICAN POLYMERS LLC debidamente apostillado, se otorgaron facultades específicas para representación judicial en cuatro proceso[s], entre ellos el expediente objeto bajo estudio.

El poder especial aportado, discrimina en su contenido cuatro expedientes identificados por código único de identificación radicado con el consecutivo 08001 40 53 004 2022 00153 00 JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA. Por tratarse de un poder especial, el allegado oportunamente el término de subsanación, para que surta efectos en Colombia, debía aportarlo debidamente traducido y apostillado, tal como en efecto se advierte en los documentos obrantes en el pdf 21 denominado allega subsanación demanda, sin embargo este no reúne los requisitos previstos en el artículo 74 del C. G. P., porque no obra constancia de la prueba que quien lo confiere es su representante legal de la entidad y no se dejó constancia que se exhibieron los documentos que acreditan la representación legal de dicha compañía, de la señora JENNIFER VESTERGAARD -LATIN AMERICAN POLYMERS LLC, solo obra prueba de la existencia de la sociedad según el anexo de la demanda 02 anexopdf folio 7» En este sentido, al margen de que se compartan o no tales apreciaciones, y sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno sobre ese especifico punto como pretende el accionante, la presunta vulneración no es más que una divergencia de este en torno a la valoración probatoria e interpretación de la jurisprudencia aplicable y expresados en el fallo materia de esta tutela, por lo que el amparo no puede salir avante. 4.

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7