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STC996-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00212-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC996-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00212-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Ana Victoria Nomelin Holguín a la Sala de Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n° 2010-00278-02, incoado por Roberto Arturo Santos Garzón contra Humberto Escobar Molina. 1.

ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del decurso de usucapión promovido por Roberto Arturo Santos Garzón sobre un inmueble, la impulsora concurrió en calidad de interviniente ad excludéndum, con el propósito de obtener el “reconocimiento a sus derechos de posesión ” respecto a dicho bien.

Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la impulsora y declaró la propiedad del predio en favor de Santos Garzón. En el acto, la tutelante impetró apelación manifestando una “ inadecuada valoración de las pruebas ”. La definición de la alzada correspondió al colegiado confutado, quien, el 30 de noviembre postrero, la declaró desierta, pues, en su decir, la aquí accionante no precisó los reparos concretos frente a la decisión atacada.

Aun cuando la tutelante formuló reposición, esa defensa fue denegada en pronunciamiento de 19 de enero de 2021. Para la precursora, en la actuación censurada se incurrió en exceso ritual manifiesto al anteponer rigorismos procesales respecto a su garantía a la doble instancia. Lo antelado, por cuanto, conforme indica, pese a la oscuridad de la redacción del inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, en todo caso, atendió a lo allí dispuesto al sintetizar, de manera breve, la indebida valoración de los medios de acreditación en el fallo del a quo.

Asimismo, luego de trascribir apartes de un pronunciamiento emitido en 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, relativo a los alcances del enunciado precepto, señaló que en el veredicto apelado “(…) no se tuvo en cuenta que convivi [ó] con [el demandante inicial] desde 1984, lo [cual] fue aceptado [por aquél] en la contestación de [la intervención excluyente]; tampoco se le dio importancia al registro civil de nacimiento del hijo en común, cuyo [registro] ocurrió en el año de 1989 (…), ni quedó demostrado (…) que [hubiese] ingresado al inmueble como arrendataria (…) y, (…) todos [sus] testigos fueron claros en manifestar que [le] veían como dueña del [predio] (…)”. 3.

Solicita, por tanto, dar curso a la apelación incoada. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados 1. El demandante al interior del decurso criticado, adujo no haberse conculcado derecho alguno en el litigio reprochado. 2. CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada, al declarar desierta la alzada formulada por la accionante contra la sentencia emitida por el a quo, al señalar que ésta no formuló reparos concretos frente a esa providencia, tal como lo exige la ley adjetiva. 2.

Para dilucidar el debate, se expondrá (i) la forma como el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá definió la primera instancia; (ii) cuál fue la conducta asumida por la gestora frente a esa decisión; y (iii) se evaluará la determinación del tribunal en donde se atribuyó a la petente el incumplimiento de la carga prevista en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. 3.

En la audiencia virtual de 16 de octubre de 2020, el a quo se pronunció sobre la pretensión enarbolada por la suplicante como interviniente excluyente indicando que, aun cuando ella pretendía el “ reconocimiento a sus derechos de posesión”, entendía, ser su intención, adquirir el dominio del inmueble disputado por vía de usucapión. En ese contexto, si bien refirió no haberse precisado si su pedimento se centraba en obtener el dominio de manera conjunta con el demandante inicial o, con exclusión de éste, adujo, en todo caso, esas variables quedaban descartadas por falta de pruebas en torno a la posesión blandida por la promotora.

Sobre lo esbozado, así discurrió el estrado de primera instancia. “(…) [La impulsora] manifestó haber entrado [como señora y dueña] del predio en (…) 1985, producto de una relación sentimental con el [allí reclamante]; sin embargo, en el proceso quedó demostrado en punto a la autonomía, todo lo contrario, es decir, que su relación de hecho con el bien no fue de forma alguna independiente [porque] no desconoci [ó] los actos [posesorios] que realizó sobre el inmueble el señor Santos Garzón, puesto que en diligencia de interrogatorio de parte [la quejosa] confesó que, los hechos para los cuales se vale para la consecución de la pretensión [ ad excludéndum ] (…), fueron ejecutados en conjunto con su antigua pareja (…), incluso, refiere que los actos de señorío, en ocasiones, los ejecutó (…) con dineros que el señor Santos le suministraba; adicionalmente, pese a querer hacer valer (…) una calidad de señora y dueña del predio con autonomía, narra en su [declaración] que no pagó todos los impuestos del inmueble [por cuanto] recibía dineros (…) del señor Santos no se encontraba en el lugar por sus continuos viajes, admitiendo, a su vez, que [él] sigue habitando el inmueble (…) ”.

“(…) En consecuencia, existe una contradicción en lo expuesto en [el libelo de la aquí reclamante, allí interviniente excluyente, porque] se atribuye la calidad de poseedora por más de veinte (20) años con plena [independencia], pues de su relato [se verifica] que ella reconoce que los actos de señorío eran ejecutados por el demandante [principal] (…)”.

“(…) Ahora, [admitiendo] en gracia de discusión que la pretensión [de la querellante] estuviere encaminada (…) al reconocimiento de una coposesión que ella tuvo con el Señor Santos (…), en todo caso (…) los actos de posesión que ella alude haber ejercido (…), no se encuentran (…) acreditados; de un lado, [la actora] pretende exteriorizar [ ánimus ] en virtud (…) del pago del impuesto predial [y] para tal efecto, aportó unos formularios [de] los años 2003 a 2007, pero obsérvese que todos estos [tributos] fueron [cancelados ulteriormente] en un mismo año, (…) entonces, solo eventualmente [los documentos] le sirven para acreditar un ejercicio de posesión [cuando los pagó en 2007] y, además, estos pagos resultan ser posteriores a la presentación de la demanda principal (…), luego, de ellos no se deduce (…) posesión [por] veinte (20) años (…)”.

“(…) [E] n la declaración, [la suplicante] reconoció que ella pagaba algunas obligaciones con dineros del señor Santos Garzón, lo cual, se insiste, desvirtúa la autonomía que ella alegó (…) y deja serias dudas sobre su posesión (…) compartida (…)”. “(…) [L] a accionante lejos de demostrar una abierta actitud de desconocimiento de señorío en cabeza de su excompañero, por el contrario, pretende hacer valer [su posesión del señorío] de éste, para atribuirse ella también [esa] calidad (…)”.

“(…) Igual acontece con los servicios públicos, que fueron también documentos aporta [dos por la tutelante] con el propósito de demostrar actos [posesorios] por veinte (20) años, [pero cartularios] no corresponde a ese lapso (…), pues refieren a obligaciones pagas del año 2001 hacia adelante (…); [además, la cancelación] de servicios públicos no es de aquellos actos que realiza de forma exclusiva un poseedor.

Nótese como los tenedores de los inmuebles por el hecho de disfrutar [de] un predio, suelen asumir este tipo de [erogaciones], luego, [ello] no sirve al propósito de verificar la posesión [de la censora] (…)”. “(…) [L] os testi [gos] reconoci [eron] al demandante [incial una] posesión sobre el inmueble (…) y, en contraste, no dan cuenta de la posesión autónoma por parte de la [querellante] (…) ”.

A continuación, el estrado a quo señaló que, a diferencia de la gestora, la declaración de dominio frente al demandante primigenio, sí era procedente y, tras exponer la parte resolutiva del fallo, concedió la palabra a la aquí accionante quien al respecto señaló lo siguiente: “(…) [ P ] or inadecuada valoración de las pruebas, que la colocan en una caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [que se presenta] cuando el funcionario judicial con un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, manifiesto al despacho que interpongo recurso de apelación (…) a fin de que esta sea revocada por el superior inmediato y, en consecuencia, conceda las pretensiones [de la petente] (…)” (énfasis adrede).

Ahora, el ad quem fustigado, en el auto de 30 de noviembre de 2020, para declarar la deserción del recurso motivo de disenso señaló que, teniendo en cuenta la ratio decidendi de la providencia acusada, la manifestación de la gestora no implicaba ningún reparo en concreto, incumpliéndose así la carga de puntualizar aspectos a desarrollar en la sustentación de la apelación. En cuanto a lo aducido, el colegiado enjuiciado señaló: “(…) [La] recurrente no puso de presente cuáles [eran] los segmentos de [l] [fallo] que deb [í] an enmendarse y que constitu [ían] los motivos de su desacuerdo, con lo [cual] no satisfizo la obligación legal de contender la [providencia] (…)”.

“(…)”. “(…) En suma, no manifestó por qué razón, contrario a lo advertido por el juzgador de primer grado, demostró la alegada posesión autónoma con las pruebas oportunamente decretadas y practicadas; así como tampoco señaló, así sea de forma enunciativa cuáles fueron, a su criterio, las pruebas valoradas erróneamente, ni en qué consiste el aludido defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se limitó a dar una definición de dicho fenómeno sin hacer ninguna precisión que diera cuenta de alguna actuación de [l] a quo que podría, eventualmente, así catalogarse (…)”.

“(…)”. “(…) [N] o sobra reiterarlo, quien dijo apelar tan solo lanzó una alegación omisiva (…) a la sentencia, pero no formuló reparos encaminados a confutar (…) las secciones del fallo [atacado], para que el ad quem corrigiera o enmendara el tramo correspondiente (…)”. Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque, tras proferirse la sentencia primer grado en audiencia virtual, la gestora solo se atuvo a señalar que la decisión adolecía de indebida valoración probatoria y, por ello, debía concederse su pretensión, conducta ajena a lo reglado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca).

Adviértase, la norma indica la oportunidad en donde se deben hacer los cuestionamientos preliminares de la sentencia, esto es, cuando es proferida en estrados, el recurrente puede hacerlo en el acto de su enteramiento o, en los tres (3) días posteriores y, si se emite por escrito, en el señalado término luego de su notificación por estado.

En el primer evento, el interesado puede elegir entre esbozar sus reparos de manera oral y, a la vez, allegar un documento insertando sus reproches concretos o, solo lo uno o lo otro. En el segundo caso, únicamente será escrituralmente. Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.

Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem. Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, cuando recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia. Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación. Entonces, lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico, no basta realizar afirmaciones de darse probada, sin estarla, la acción alegada u objeto de excepción, tampoco que, estándolo, se pretermitió declararla.

Ese tipo de expresiones no cumplen con la carga en comento, lo es aquélla capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo, ese es un mínimo que, prudentemente el juzgador debe evaluar a la hora de verificar si debe darse paso a la etapa siguiente, esto es, la sustentación del recurso.

Sobre lo discurrido, esta Sala, en un decurso asimilable, expresó: “(…) [F] rente al recurso de apelación, diversos y muy significativos fueron los cambios introducidos por el Código General de Proceso, entre otros, cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente (…) al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, (…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).

“ La Corte, en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del otrora vigente el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa”. “ Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”.

“ En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.-le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.

En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia (…)”. Así las cosas, cuando la promotora manifestó que la providencia del a quo carecía de una adecuada valoración probatoria, generó que se declarara la deserción de la alzada, como en efecto lo determinó el tribunal atacado, pues esa aseveración, en manera alguna, transmitió cuál fue el defecto en la labor de evaluación de los medios de acreditación. La aserción de la actora equivale a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella, siendo inane la definición que dio acerca del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua.

Se destaca, si la inconformidad de la impulsora versaba sobre la ponderación de las probanzas, su reparo debía centrarse, al menos, a modo mención, sobre (i) la aducida confesión emanada del interrogatorio de parte de la actora; (ii) los testimonios; (iii) documentos; (iv) facultad oficiosa en la materia; iv) alteración, omisión, suposición, cercenamiento o tergiversación de las evidencias;

(vi) la carga dinámica de la prueba; (vii) preterición de los hechos del libelo; (viii) defectos en el examen de los indicios; (ix) anomalías en el decreto, incorporación, práctica o contradicción de los elementos de acreditación; y (x) correlación entre el aspecto fáctico y la norma aplicable etc; empero, la intervención de la accionante fue menos que tenue y, por ello, debía producirse la deserción de la alzada. 4.

Se insiste, es claro que el tribunal demandado no conculcó prerrogativa alguna en el decurso refutado, pues, la tutelante pese a incoar apelación frente la sentencia de primera instancia, dictada en audiencia, ningún reparo efectuó allí y, tampoco, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a su emisión, como se lo permitía el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación ha esgrimido: “(…) [D] ándole un sentido integral al artículo 322 de [l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados» (…)”.

“(…) Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

“(…) En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)” (se destaca).

De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.

“(…) b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.

Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)” ( énfasis extexto ). Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y fallo.

Lo dicho, obviamente, en relación con las sentencias y sin olvidar el tránsito de legislación en materia de recursos entre el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 y, el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 cuya expedición compelió la universal pandemia de la Covid-19. 5. Así las cosas, la Sala observa que el pronunciamiento del colegiado cuestionado no constituye quebranto a garantía alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y los mandatos legales exigidos por la contienda.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal confutado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 6. Tocante a la queja referente a la oscuridad del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, al punto que, no permitió a la apelante, aquí promotora, establecer lo relativo a los reparos breves y concretos a realizar frente fallo recurrido, la salvaguarda no prospera, por cuanto la censora, con ese embate, pretende obtener un beneficio enarbolando su incapacidad para comprender el alcance de esa disposición, aun cuando contaba con representación judicial; además, esta Sala, desde hace tiempo, ha venido explicando los contornos de la norma en cuestión. Sobre el principio según el cual, nadie puede invocar su propia torpeza para sacar ventaja respecto a sus prerrogativas, la Corte Constitucional desde la sentencia C-083 de 1995, adoctrinó lo siguiente: “(…) Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro ordenamiento.

Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans? Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen (…)”.

“(…) No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares.

Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.

(…)”. “(…) Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur " que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación (…)” (se destaca). 7.

Finalmente, se incumple el presupuesto de subsidiariedad en relación con el cargo relacionado con lo afirmación realizada en la demanda de amparo, por no haberse tenido “(…) en cuenta que convivi [ó] con [el demandante inicial] desde 1984, lo [cual] fue aceptado [por aquél] en la contestación de [la intervención excluyente]; tampoco se le dio importancia al registro civil de nacimiento del hijo en común, cuyo [registro] ocurrió en el año de 1989 (…), ni quedó demostrado (…) que [hubiese] ingresado al inmueble como arrendataria (…) y, (…) todos [sus] testigos fueron claros en manifestar que [le] veían como dueña del [predio] (…)”.

Lo anterior, porque ese argumento la actora debió exponerse cuando tuvo la oportunidad de esbozar los reparos concretos tras apelar el fallo del a quo, pero, como no lo hizo, desatendió el deber declarado como incumplido por el tribunal, inobservancia que ahora la petente pretende suplir a través del ruego tuitivo. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corporación ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”.

“(…) [C] uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…) ”. 8.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ana Victoria Nomelin Holguín a la Sala de Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, German Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n° 2010-00278-02, incoado por Roberto Arturo Santos Garzón contra Humberto Escobar Molina.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). � “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). � Minuto 36:04 y siguientes de la sentencia de 16 de octubre de 2020. � Minuto 1:00:24 a 1:00:38 de la audiencia de 16 de octubre de 2020. � “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se destaca). � CSJ SC de 15 de septiembre de 1994. � RAE. Diccionario esencial de la lengua española. 22 edic.

Madrid. Espasa Calpe, 2006, p. 380 � CSJ STC15307-2018 de 22 de noviembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-03534-00. � “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). � CSJ.

STC de 9 de febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01; ver en el mismo sentido el fallo de 13 de marzo de 2017, exp. 76001-22-03-000-2017-00041-01 � CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01 � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � CSJ.

STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. � CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 29