Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02829-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9959-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02829-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sebastián Bernal Veloza contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 66001310300320210003600. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sebastián Bernal Veloza impulsó un proceso verbal contra Jorge Enrique Remolina Paredes, Gloria Amparo Marulanda Cortés, July Paulina Remolina Marulanda, Juan Pablo Coello Hernández y Nelly Hernández León, a efectos de que se declarara la revocatoria de unos negocios jurídicos de compraventa[footnoteRef:1] en virtud de la acción pauliana[footnoteRef:2].
Además, pidió que se declarara que el señor Remolina Paredes incumplió el contrato de promesa compraventa celebrado el 16 de mayo del 2019 y, en consecuencia, instó que se le condenara a indemnizar los perjuicios sufridos. [1: Estos son los contenidos en las escrituras públicas 511 del 31 de agosto del 2020, 374 del 14 de julio de 2020, 392 del 17 de julio de 2020, 391 del 17 de julio de 2020, todos de la Notaría Única de la Victoria.] [2: Archivo «004Demanda».] 2.2.
Agotado el trámite correspondiente, el 7 de octubre del 2024 [footnoteRef:3], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda. En sustento, sostuvo que[footnoteRef:4] [3: Archivo «126AudienciaArticulo373CodigoGeneralProceso».] [4: Minuto 00:15:46 del archivo «128GrabacionAudiencia2».] … los presupuestos de la acción pauliana o revocatoria no se cumplieron a cabalidad, ante el análisis de las pruebas allegadas al proceso, pues no se pudo demostrar, por parte del acreedor demandante, que el tercero contador fue partícipe de un concilium fraudis, esto es, el concierto fraudulento; entendiéndose como tal el hecho de que los contratantes conocían el mal estado de los negocios del enajenante de los bienes inmuebles de que trata este proceso.
Aunado a esto, no existe una obligación cierta que sea exigible a la presentación de esta demanda ni al futuro, que lo acredite como acreedor para incoar esta demanda, porque, si bien tiene varias demandas contra el demandado con quien negoció, ninguna de ellas ha arrojado una condena en contra de éste y en su favor. Y, como se dijo antes, el proceso ejecutivo adelantado en este mismo despacho no prosperó al no haber título ejecutivo y, en la segunda instancia, el Tribunal Superior de la ciudad notó que no era posible que se demandara con el contrato primogénito, sino con la escritura pública que se materializó [footnoteRef:5]. [5: Según la sentencia, el Tribunal indicó lo siguiente: «Así las cosas, la promesa de compraventa enarbolada como soporte del recado ejecutivo, del recaudo para poder constituir título, estamos ya, de lo que sigue diciendo el magistrado, ejecutivo para perseguir el cumplimiento forzado de la prestación pecuniaria que se reclama, pues como se vio, es una prestación atañadera al negocio jurídico anterior, mas no al definitivo que agotó su eficacia final con la celebración de la escritura pública 1004 del 22 de mayo del 2019, contingencia que por sí sola impedía la emisión de la orden de apremio solicitada por la ejecutante.
Puesto que la pretensión ejecutiva que se soportó en la promesa cayó al vacío, si se observa, es un compromiso adquirido como forma de pago plasmada en la promesa de compraventa que quedó sin efectos. Ante lo manifestado en la cláusula tercera del contrato final de la escritura pública que escribió el primero, pues la promesa de venta valga repetir se cumplió mediante acto solemne y en ésta quedó estipulado el pago a satisfacción del negocio jurídico celebrado, modificando lo acordado en el contrato inicial, tanto en su monto como en su forma de cancelación. Así que cualquier discusión al respecto tendría que ver con un nuevo contrato y no con el preparatorio».] 2.3.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y, en la misma audiencia, expuso como reparos concretos los siguientes[footnoteRef:6]: i) que se le haya dado prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, cuestionando que se haya afirmado que lo estipulado en la promesa no tiene validez de cara a lo consagrado en la escritura pública de compraventa; ii) se desconoció la costumbre, según la cual, al suscribir el instrumento público contentivo del negocio de venta, se efectuaba siempre sobre el valor catastral y no el real; y iii) se demostraron los elementos de la acción pauliana, a saber: su calidad de acreedor, la cual se acreditó en virtud de la promesa de compraventa allegada, y la mala fe del deudor, que se probó en tanto que los lotes fueron transferidos a los familiares del señor Remolina, con el único fin de que « yo no pueda reclamar mi dinero ». [6: Minuto 00:19:32 del archivo «128GrabacionAudiencia2».] 2.4.
El 29 de octubre de 2024 [footnoteRef:7], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la alzada y corrió el término correspondiente para la sustentación de los reparos formulados contra la decisión de primera instancia. [7: Archivo «02Auto2043VEDAvocaConocimientoTrasladoLiquidacionIncorpora».] 2.5.
El 7 de julio de 2024[footnoteRef:8], el apelante presentó memorial con el que dijo sustentar el recurso en los siguientes términos: i) la juzgadora transgredió el artículo 228 de la Constitución Política, « toda vez que prevaleció el derecho formal sobre el sustancial y al mismo tiempo no se sancionó el incumplimiento a los términos procesales conforme lo ordena la ley, en especial, la 1564 de 2012 (Código General del proceso) », por cuanto, de un lado, la contestación de la demanda se realizó extemporáneamente y no se aplicó la sanción consagrada en el artículo 97 del C.G.P. y, por otro, « si se observa que se está desconociendo un negoció celebrado por valor de $ 1.059.670.990,oo (Derecho sustancial) por un acto formal consecuencia del negocio inicial que obligó a las partes a suscribir una escritura pública por valor de $ 200.000.000,oo »; ii) la providencia cuestionada se encuentra sesgada por decisiones tomadas en instancias superiores, « dejando a un lado la justicia y malinterpretando el derecho y la ley al considerarse que las decisiones adoptadas por sus superiores son las leyes para sus fallos »[footnoteRef:9]; iii) no pueden pasarse por alto los actos fraudulentos del señor Remolina, los cuales realizó en perjuicio del demandante; y iv) existen propuestas de arreglo con el fin de pagarles a los acreedores hipotecarios y al accionante, « pero el señor Remolina, en un acto de soberbia y egocentrismo donde ni el teléfono contesta, manda a decir, “que no le interesa nada que ver con esos lotes y que los rematen” ». [8: Archivo «015Memorial».] [9: Afirmación que realiza «virtud de que la juez tercera civil del circuito desconoció un negocio de $ 1.059.670.990,oo en razón a una decisión adoptada por su honorable dependencia al negar un mandamiento de pago, apartándose totalmente de la justicia y del derecho respecto de la acción Pauliana, la acreencia, el acto fraudulento en perjuicio del suscrito acreedor y el reconocimiento de los perjuicios que se pretenden declarar».] 2.6.
El 12 de diciembre de 2024 [footnoteRef:10], el Magistrado de conocimiento declaró desierto el recurso, dado que no existía simetría entre lo vertido en el escrito de sustentación y lo expuesto en la audiencia. En ese sentido, indicó que, [10: Archivo «020AutoDeclaraDesiertoRecurso».] se hizo alusión a los puntos (i) y (ii) dejando de lado sus argumentos respecto al cumplimiento de los requisitos de la acción pauliana que sostuvo en sus reparos se daban por cumplidos al ser un acreedor, puesto que aquí solo hizo referencia a que “el despacho se apartó totalmente de la justicia y del derecho respecto de la acción Pauliana, la acreencia, el acto fraudulento en perjuicio del suscrito acreedor y el reconocimiento de los perjuicios que se pretender declarar” sin brindar los soportes del caso.
Las restantes explicaciones estuvieron enfocadas a cuestionar la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, cuestionamiento que, a más de no ser oportuno, rompe con el hilo argumentativo tanto de la sentencia como de los puntos puestos de presente en primera instancia como inconformidades con el fallo. Y es que no basta con enunciar de manera general que se encuentran cumplidos los requisitos de la acción que se pretende sea declarada, para entender aquellas manifestaciones como un despliegue de argumentos, coherente y serio, con aptitud para evidenciar la contrariedad de fallo con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. 2.7.
Contra el anterior proveído, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, alegando que « en el punto 2.8 del auto que declara desierto el recurso, el magistrado claramente reconoce que en relación al punto y/o literal (i) y (ii) si se hizo alusión y que se dejaron de lado los argumentos respecto del punto (iii) », razón por la cual, a su juicio, el ponente aseveró que los reparos i) y ii) sí fueron sustentados, pese a lo cual la alzada fue declarada desierta. 2.8.
El 8 de mayo de 2025, el Tribunal no repuso el proveído impugnado y negó la concesión de la súplica. 3. El promotor del presente amparo constitucional censura la decisión de primera instancia, por « considerar que una ritualidad en el ámbito Notarial (Firma de escritura pública) deja sin efecto y valor alguna la realidad de un negocio de compraventa plasmado en una promesa de compraventa por un valor extremadamente mayor ».
Al respecto, destacó que, de las pruebas obrantes en el plenario, se podía inferir que la realidad responde a un negocio de más de $1.000.000.000 y no a un contrato de tan solo $200.000.000. De otro lado, cuestiona el auto que declaró desierta la alzada, puesto que la Magistratura se sustrajo de su obligación de darle trámite al recurso de apelación y pronunciarse sobre los reparos que sí fueron sustentados. 4.
Conforme a lo relatado, el actor pide que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 7 de octubre del 2024 y las actuaciones surtidas en segunda instancia; en consecuencia, insta a que se imponga al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira proferir un nuevo fallo, en el que tenga en cuenta la realidad del negocio celebrado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afirmó que el reclamo constitucional es producto de una confusión o desconocimiento de los preceptos adjetivos que rigen las actuaciones censuradas.
En ese sentido, sostuvo que lo ocurrido fue que se extrañaron argumentos coherentes y serios que pudieran soportar la inconformidad con la providencia recurrida, lo cual dio lugar a que se declarara desierta la alzada. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Risaralda remitió el enlace del expediente digital. III. CONSIDERACIONES 1.
La Sala negará la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En cuanto al Tribunal accionado, el amparo no está llamado a prosperar, porque las conclusiones expuestas en el auto del 8 de mayo de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierta la apelación, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por precisar que, en el recurso declarado desierto, « el profesional del derecho equivocó la dirección de sus proposiciones en el mismo punto, esto es, erró en la identificación del argumento medular de las providencias, de la razón para decidir (ratio decidendi) ».
Para el efecto, indicó que era cierto que en el auto del 12 de diciembre del 2024 se reconoció que las expresiones relacionadas con la prevalencia del derecho sustancial y la costumbre fueron aludidas en la oportunidad de sustentación; no obstante, « la desestimación del acto procesal radicó en la desatención al reparo que en realidad atacaba el argumento central de la providencia apelada, tal es la acreditación, cumplimiento o verificación de los elementos estructurales de la acción pauliana ».
De allí que en el auto que declaró desierto el recurso se realizara cita literal a la motivación de la sentencia, en tanto la jueza de primer grado sostuvo que las carencias demostrativas sobre el concierto fraudulento (concilium fraudis) y la existencia de una obligación que invista al actor la calidad de acreedor, presupuestos de la acción pauliana, impedían acceder a las pretensiones.
Expuesto lo anterior, memoró que el alcance de la apelación estaba delimitado por los aspectos censurados por el recurrente, motivo por el que « lo que se salga de dicho margen no podrá ser abordado por el juez de segunda instancia, de modo que lo que no es efectivamente apelado se entiende aceptado ». Aunado a ello, destacó que, para tener en cuenta la alzada, no bastaba con formular el reparo, pues era necesario que este se sustentara en debida forma, lo cual no es más que el desarrollo argumentativo y jurídico estructurado, la explicación detallada de por qué y cómo el juez de primera instancia incurrió en errores que deben ser enmendados, así como la relación del reparo como enunciado crítico con el respaldo factico, probatorio y/o jurídico.
En últimas, se trata del contenido sustancial del recurso sin el cual no hay ámbito de acción o revisión por cuenta del superior judicial. Ineludiblemente, si lo que pretende es la adopción de una decisión contraria a la primera debe emprender su esfuerzo intelectivo a enervar la razón de esta (ratio decidendi), si no se desvirtúa el núcleo argumentativo la providencia debe permanecer incólume.
La apelación no puede fijarse en aspectos accesorios (obiter dicta) pues el hecho de desvirtuarlos no tiene la fuerza de obtener la deprecada modificación o revocatoria, las cuestiones formales o marginales no afectan la legalidad del fallo si el pilar decisional no fue rebatido. Con base en lo referido, el Tribunal aseveró que, para considerar los reparos del interesado, debió indicar cómo es que de tales razonamientos se podía concluir algo distinto a lo determinado por la juzgadora de primera instancia, razón por la cual era menester precisar cómo es que se desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial, acaso cuál disposición formal o adjetiva se prefirió en lugar de una sustantiva, qué prueba hay de ello y como es que de esto y la costumbre — que por demás se recuerda ha de ser conforme a la ley, moral y orden público (Art.13, Ley 153 de 1887 y Art.8, C. C.), probada (Art.178, C. G. del P.) y reiterada en su uso, y cuyos efectos dependen de la clasificación secundum legem, praeter legem y contra legem.
Sin que sea del caso ahondar en estos aspectos, pero que tampoco fueron motivo del pronunciamiento del accionante — se infiere desacertada la sentencia, al margen de los elementos de la acción pauliana que, explícitamente acepta el actor, dejaron de ser atendidos en la sustentación, dice que: “Al punto 4 atrás señalado, identificado por el tribunal como el literal (iii) efectivamente no fue sustentado ante el superior.
(…) por un error no se indicó nada sobre los presupuestos de la acción pauliana. Sin embargo, lejos de orientar su actuación a infirmar la premisa cardinal de la providencia y cotejarla con elementos de juicio de hecho o derecho, se limitó a insistir en las aseveraciones del escrito genitor (hecho decimoséptimo y s.s.), la supuesta existencia de un negocio por valor de $1.059.670.990,oo en contraposición a la suscripción de escritura pública por valor inferior, $200.000.000,oo.
Frente a lo anterior, la magistratura accionada recordó que la jueza desechó la tesis aludida, (…) refiriendo que en el ejecutivo radicado Nro.66001310300320210003200 (01) se concluyó que la promesa de compraventa suscrita el 16 de mayo de 2019, en la que se pactó el precio aquí aducido, no era valedera para el compulsivo por haberse perfeccionado el negocio prometido a través de la escritura pública Nro. 1004 del 22 de mayo de 2019 y, en consecuencia, perdió eficacia el acto preparatorio por haber quedado recogida la voluntad de los contratantes en el negocio jurídico final.
A continuación, la funcionaria se remitió a las declaraciones rendidas por terceros (Jorge Eliecer Sabas Bedoya, Luis Fernando Restrepo Suárez, Carlos Arturo López Botero y Jorge Eliecer Sabas Orrego) para asegurar que no dieron cuenta del concierto defraudatorio de los demandados, se itera, elemento de la acción pauliana. Además, prosiguió con elucubraciones y citas del orden procesal probatorio de los Art.164 y 167 del C. G. de P. poniendo de presente la deficiencia en la materia.
Sin embargo, el accionante dejó de exponer por qué en el proceso -a diferencia del ejecutivo de radicado 2021-000320-00- se debía tener en cuenta un precio diferente al contenido en la escritura pública de compraventa, así como en qué elementos de convicción funda tal apreciación y cómo es que de esto se sigue el plurimencionado concilium fraudis, los reparos y sustentación son ineptos por no tocar en lo esencial la motivación de la providencia impugnada, inane las disertaciones marginales cuando, como se dijo, a falta de sustentación respecto a la insuficiente constatación de ese y los demás elementos de la acción pauliana permanecería la negativa al petitum.
Seguidamente, sostuvo que, en lo referente a los demás argumentos que presuntamente fueron sustentados, estos no fueron tenidos en cuenta como reparos concretos autónomos, porque del recurso interpuesto, según se escucha en la respectiva diligencia (min.:19:31 y s.s., Arch.128 – C01Principal), se extraña mención al imperio de la ley en esos precisos términos; respecto al concepto de justicia a partir de pensamientos bíblicos, no puede estimarse como verdadero esfuerzo argumentativo, ni preciso, ni puntual, ni mucho menos sustentado conforme a derecho; finalmente, la insistencia en las pretensiones según lo que el actor cree ha sido probado, a más de ser una iteración genérica, aun sometida a consideración no podría estimarse con independencia de los demás reparos pues la confección del razonamiento coincidiría con la de los elementos de la acción pauliana.
(…) La única mención a las fuentes del derecho y el principio de legalidad que puede identificarse en el discurso del recurrente es concerniente a la costumbre como criterio auxiliar de la justicia (min.22:50 y s.s.), cuestión que ya fue examinada. A continuación, se contradice al reprochar que se acuda a la jurisprudencia y al precedente del superior jerárquico de la autoridad para demandar que no se falle en derecho, sino en justicia (min.26:56 y s.s.), pero de esa declaración no es posible sustraer ningún reparo, si reclama el imperio de la ley no es lógico que después critique una decisión adoptada en derecho, tampoco que la pida en justicia pues ese ruego carece de contenido por la mera abstracción de la misma concepción a la que parece sugerir, apenas una serie de opiniones desconcertantes acerca de Nayib Bukele (min.:34:27 y s.s.), presidente de país extranjero, desenfocado por completo de la controversia judicial.
Acto seguido, se refirió al criterio de la justicia, la noción de la justicia y el concepto de justicia para arribar, sorprendentemente, a la justicia divina (min.:35:59 y s.s.). Prédica que retomó en la sustentación (pág.3, Arch.15 – C04ApelSentencia) a través de una cita bíblica (Mateo 22:21) para invocar “Dar al cesar lo que es del cesar, a Dios lo que es de Dios, al pueblo lo que es del pueblo”.
Para la Magistratura accionada, tales alegaciones no eran de recibo, dado que buscaban permear a la administración de justicia con citas de naturaleza religiosa, a lo cual agregó que « no puede considerarse ese aparte como una verdadera confrontación de la providencia con el material probatorio y la normativa que rige el caso ». Por último, consideró que Al recurrir el auto declaratorio de deserción lo identifica como reparo independiente, pero queda absolutamente inmerso en el tocante a los elementos de la acción pauliana por versar sobre esos mismos y su comprobación. Luego, como ya se dijo que este adolece de sustentación, no hay lugar a modificación, principalmente porque la mera lista de lo que estima probado, sin ninguna indicación del razonamiento conforme al cual arriba a esa conclusión según los medios de prueba recaudados y practicados, no tiene ningún valor demostrativo, a riesgo de ser reiterativo, es este el meollo de la prosperidad de las pretensiones y fue completamente ignorado en la etapa de sustanciación. 2.2.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis suficientemente motivado de la actuación desplegada por el recurrente, a partir del cual el Tribunal determinó que era procedente declarar desierto el recurso de apelación, en tanto el accionante no sustentó en debida forma los reparos concretos presentados, pues, lejos de infirmar la premisa de la providencia confutada y cotejarla con elementos de juicio de hecho o derecho, se limitó a insistir en las aseveraciones de la demanda, las cuales fueron desechadas por la juzgadora con fundamento en argumentos que no fueron atacados por el recurrente.
Frente al incumplimiento del deber de elevar los reparos concretos y sustentarlos en debida forma -artículos 322 y 327 del Código General del Proceso-, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ, STC9501-2024, sostuvo que, En efecto, el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia también cuando no se presente en debida forma la sustentación de los reparos ante el superior.
Además, para la emisión de un pronunciamiento judicial es indispensable tener claridad frente a las razones del disenso, puesto que este debe guardar congruencia con lo pedido, pero en este evento en particular, dada la marcada disparidad argumentativa entre los reparos expuestos ante el a quo y la sustentación ante ad quem, no le era posible a este último establecer su alcance y propósito.
Y es que, se hace necesario, cumplir con las mínimas exigencias que establece el ordenamiento legal aplicable en lo que al trámite del recurso de alzada se trata, siendo así la debida sustentación un requisito fundamental en ese sentido. Frente a este tema, esta Sala sostuvo en una anterior ocasión que: «La sustentación del medio impugnativo (…) es, bajo la óptica trazada, (…) la forma que el legislador previó para resguardar, al interior del litigio, los intereses de las partes procesales, pues se erige en idóneo cauce para la conjura de la contingente afrenta al derecho en disputa.
Por supuesto, la dejación atañedera con la formulación del rebate, ya sea total o parcial, ha de entenderse como la declinación, íntegra o segmentada, según el caso, del reparo en torno a lo resuelto; esto es, en el primer evento debe considerarse como el pleno asentimiento con la providencia emitida lo que de inmediato acarrearía que esta cobre ejecutoria, ora en la segunda hipótesis comporta que la repulsa solamente gravita en las concretas razones de crítica que sean explicitadas, no mostrándose entonces descontento con los demás ingredientes argumentativos que nutrieron lo resuelto» (CSJ STC935-2016, 3 feb. 2016).
Así las cosas, en el sub judice, se aplicó la facultad legal aludida, frente a lo cual se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. 3. Ahora bien, frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, advierte esta Corte que la salvaguarda propuesta no puede abrirse paso, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra dicho proveído el tutelante no formuló en debida forma la sustentación del recurso de apelación que era procedente.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual (CSJ STC4031-2020). Al respecto, conviene precisar que, si bien la mencionada decisión sí se atacó, se hizo de manera deficiente, por lo que el recurso fue declarado desierto por el ad quem, de manera que el tutelante desperdició el mecanismo de impugnación que para el caso era viable, lo cual impide analizar de fondo el asunto, porque, somo se indicó, sobre lo resuelto por el a quo la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8