1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00426-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9957-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00426-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió Carmen Cecilia Miranda López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 138366001111201200591.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, se promovió proceso penal en contra de Carmen Cecilia Miranda López, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en el que el 22 de agosto de 2024 solicitó la absolución perentoria con fundamento en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, el 1° de octubre del mismo año el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco decidió desfavorablemente el anterior requerimiento, lo que impidió impugnar tal determinación, motivo por el cual la defensa presentó queja, recurso que fue rechazado. Inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela (rad. n.º 2024-00440-00), en la que el 22 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó al despacho de conocimiento mencionado que resolviera la solicitud de absolución e indicara los recursos procedentes frente a la determinación que adoptara.
Mencionó que presentó escrito denominado impugnación en el que requirió que la Sala de Casación Penal aclarara el trámite a seguir para atender el pedimento de absolución. No obstante, dicha autoridad en auto de 19 de diciembre de 2024 decidió devolver las diligencias al a quo, para que se pronunciara sobre esa solicitud de aclaración. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de febrero de 2025 negó la aclaración y no concedió la impugnación, al advertir que el fallo de primer grado no generaba dudas y que tampoco se expusieron reparos contra esa sentencia. Por lo que presentó queja que fue rechazada de plano en providencia del día 11 siguiente; no obstante, afirmó que dicho recurso no fue resuelto.
En cumplimiento de la sentencia de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco mediante auto de 17 de febrero de 2025 negó la absolución perentoria y habilitó el recurso de reposición. Sin embargo, la defensa interpuso apelación que fue negada en la misma fecha; por tanto, presentó queja, la cual no se había decidido para el 19 de febrero de 2025, fecha en la que se promovió el presente amparo.
Indicó que el Tribunal en auto de 18 de febrero de 2025 rechazó el último recurso mencionado, providencia que, según su dicho, erradamente tiene como fecha el día 11 del mismo mes y año, hace alusión a la decisión adoptada el día 5 anterior y no se refiere a sus reparos. Por tanto, la inconforme sostiene que la Sala accionada se confundió al resolver la queja del trámite constitucional y la del proceso penal.
Finalmente, la reclamante cuestiona que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos al negar la apelación contra el auto mediante el cual se decidió de manera desfavorable la absolución perentoria y rechazar la queja que formuló por esa situación. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco conceder la apelación contra el auto de 17 de febrero de 2024 en el que se negó el requerimiento de absolución y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver ese recurso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que la reclamante inadvirtió que en el auto de 11 de febrero de 2025 se decidió el recurso de queja formulado en la acción de tutela y que el mecanismo de impugnación de igual naturaleza interpuesto en el proceso penal estaba en trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, porque se incumplió el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, se promovió cuando aún no se había decidido la queja del trámite penal. Adujo que la reclamante tiene una confusión con el objeto de la providencia de 11 de febrero de 2025, pues en esta exclusivamente se resolvió la queja de la acción de tutela que se revisa.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante reiteró los argumentos expuestos inicialmente y cuestionó que el a quo no resolvió de fondo sus reparos. Por otra parte, señaló que mediante auto de 25 de marzo de 2025 la Sala accionada declaró bien negada la apelación interpuesta contra el auto de 17 de febrero de 2025 que resolvió de manera desfavorable la absolución, asunto con el cual se mostró inconforme, pues en su criterio, ese recurso era procedente.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carmen Cecilia Miranda López cuestiona el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco el 17 de febrero de 2025 mediante el cual no se concedió la apelación frente a la decisión de negar la absolución perentoria, pues afirma que dicho recurso era procedente.
Adicionalmente, se encuentra inconforme con la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el pasado 11 de febrero, pues, según su dicho, en realidad fue proferida el 18 siguiente y en esta se rechazó de plano la queja formulada contra el auto del día 17 del mismo mes y año, sin que se analizaran sus reparos. 3.
Ausencia de vulneración. Analizado el expediente allegado a este trámite, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto de 11 de febrero de 2025 se pronunció sobre el recurso de queja formulado contra la decisión adoptada el día 5 anterior, que negó la impugnación del fallo de primer grado emitido en la acción de tutela con radicado n.º 13001220400020240044000.
Entonces, contrario a lo manifestado por la actora, en la citada providencia no se tomaron determinaciones en relación con el trámite penal. En consecuencia, se evidencia la ausencia de transgresión de las garantías invocadas, pues los cuestionamientos al respecto se sustentan en supuestos fácticos inexistentes, situación que impide que prospere el amparo.
Y aunque la Sala de Casación Penal aclaró a Carmen Cecilia Miranda López y a su apoderado la confusión sobre el objeto del referido auto, en la impugnación insistieron en su inconformidad, lo que permite evidenciar que usaron inadecuadamente las herramientas de protección de derechos y que la impugnación sobre el particular está llamada al fracaso, pues carece de fundamento válido y cierto. 4.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Por otra parte, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). Conforme a lo expuesto, también se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que la acción de tutela era prematura para el momento de su interposición, en atención a que este trámite se radicó el pasado 19 de febrero, cuando aún estaba pendiente de resolver el recurso de queja que la procesada propuso contra la providencia emitida el 17 anterior, que resolvió no conceder la apelación frente a la decisión de negar la solicitud de absolución. Ese recurso de queja vino a decidirse, desfavorablemente, hasta el 25 de marzo siguiente, cuando ya se había proferido el fallo de primera instancia en este asunto (6 de mar.), por lo que en esta oportunidad no se puede realizar un análisis sobre una decisión que no fue cuestionada desde el escrito de tutela, puesto que, se trata de hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial, y en esa medida, los accionados no pudieron ejercer su derecho a la defensa.
Actuar de otra manera, desconocería que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. 4.2 Aunado a lo anterior, el proceso penal en comento se encuentra en curso, escenario en el que Carmen Cecilia Miranda López cuenta con herramientas para defender sus intereses y debatir la responsabilidad en las conductas punibles que se le atribuyen.
Incluso puede interponer los recursos de apelación y casación, contra las eventuales sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, asunto sobre el cual cumple destacar que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco el 30 de mayo de 2025 dictó sentido del fallo absolutorio. En un caso similar, se indicó que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ.
STC6776-2022 reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12