1 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00193-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9956-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00193-01 (Aprobado en Sala de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Fanny Garzón Zapata instauró contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-40-03-013-2022-00555-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La tutelante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejaran sin efectos los fallos emitidos en ambas instancias en el juicio n.° 2022 00555 y, en consecuencia, se dicte uno nuevo. En sustento sostuvo que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Jorge Enrique Aguilar Hurtado promovió en su contra respecto del inmueble con M.I. 370-552863 - n.° 2022 00555 - (13 dic. 2023); determinación que el Primero Civil del Circuito de esa sede refrendó (31 en. 2025).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente porque los juzgadores no tuvieron en cuenta: i) Que era propietaria inscrita y actual del predio objeto de contienda, ya que pasaron por alto: 1) Que «[su] título adquisitivo de dominio sigue siendo legal y con pleno vigor jurídico, pues no ha sido invalidado por autoridad judicial alguna, amén que el dominio incompleto deviene posterior a la celebración del negocio a través del cual me hice a la propiedad discutida, a raíz del hallazgo que conllevó a la invalidez de la anotación 12» y, 2) «[L]a plena vigencia jurídica de la anotación No. 13 del certificado de tradición que acredita [su] calidad de propietaria legítima, desconociendo que el defecto registrado y corregido por la ORIP afectaba exclusivamente la anotación No. 12, sin implicación alguna sobre mi título adquirido legítimamente». ii) Que no podía ser calificada como «poseedora de mala fe», dado que: a) La prueba obrante en la lid acredita su «buena fe en la adquisición y posesión legítima del inmueble» y, b) De conformidad con la sentencia SC2474-2022, se tiene que «si el dueño se hizo al bien con el convencimiento de respetar el orden jurídico y no se prueba lo contrario, se entiende su adquisición de buena fe y por los cauces legales así posteriormente por hechos sobrevinientes no subsista la buena fe» (art. 764 C.G.P.). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder.
El Trece Civil Municipal del mismo lugar se remitió a algunas de las reflexiones en que cimentó el fallo de 13 de diciembre de 2023, enfatizando que en el mismo no develaba una indebida valoración probatoria ni un inadecuado análisis de las normas predicables al caso. 3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque los argumentos que sustentaron la sentencia expedida por el 31 de enero de 2025 en la Litis confutada, corresponden a un criterio razonable, pues «contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes con el material probatorio debidamente valorado (…)». 4.- La accionante impugnó reiterando las alegaciones de la demanda, resaltando que el a quo constitucional no abordó la problemática de: 1) La «mala fe» de cara a lo establecido en la SC2474-2022, «en el sentido de privilegiar la buena fe al momento de adquirir el bien por los cauces legales así posteriormente por hechos sobrevinientes no subsista la buena fe», ello para no aplicar las sanciones legales de la «mala fe» (arts. 964 y 966 C.C.) ni, 2) Su falta de legitimación en la causa por pasiva al ostentar la calidad de propietaria y no poseedora.
CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto la sentencia dictada el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que ratificó la del a quo que accedió a los anhelos de la acción reivindicatoria n.° 2022 00555, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, en relación con la calificación de la conducta de Fanny Garzón Zapata como poseedora de «mala fe », explicó frente a la matrícula inmobiliaria del bien cuestionado, que: « i) anotación Nro. 11, alusiva a que el señor JORGE ENRIQUE AGUILAR HURTADO, adquirió́ el bien a través de compraventa celebrada con la señora MYRIAM RENGIFO GONÁLEZ, quien se itera es el actual titular del derecho real de dominio de aquel bien raíz; ii) la anotación Nro12 del 26/02/2016, no tiene validez o eficacia jurídica [relacionada con que SANTOS PÉREZ JULIO CESAR adquirió el predio mediante compraventa celebrada con AGUILAR HURTADO JORGE ENRIQUE]; y, iii) que en la anotación Nro. 13, se precisó́ como especificación lo siguiente “0604 COMPRAVENTA DE COSA AJENA (FALSA TRADICIÓN)”, además que se señaló́ que la señora FANNY GARZÓN ZAPATA, como titular de dominio “incompleto”».
Luego de lo cual, sostuvo que bajo el entendido que la falsa tradición no transfiere el derecho real de dominio, Fanny Garzón Zapata no tenía la condición de «propietaria» del inmueble a restituir, en tanto, la anotación n.º 13 de dicho certificado evidenció «(…) la existencia de una falsa tradición, amén [de la cual] (…) no puede ejercitar actos de señorío que solamente le confieren la propiedad o titularidad de dominio completa», encontrándose, por ende, legitimada en la causa por pasiva «al tratarse se insiste el convocante del titular del derecho real de dominio sobre el predio objeto de la litis» (legitimación por activa), pues: «(…) se encuentra suficientemente acreditado en el plenario que el señor JORGE ENRIQUE AGUILAR HURTADO es el propietario del inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 370-552863, pues de ello dan cuenta tanto la anotación No. 011 de fecha 01 de Abril de 2014 del certificado de tradición que obra a folio 69 del Pdf002, como el certificado especial de tradición expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali con fecha del 24 de Septiembre de 2021 que reposa en el folio 106 del mismo Pdf, documentos que acreditan con suficiencia la titularidad del predio en cabeza del aquí́ demandante, y en tal sentido le facultan para impetrar la acción que actualmente se tramita (…)».
Acto seguido, afirmó que la condición que detenta la demandada es la de «poseedora material» del predio, si se tiene en cuenta que: «(…) quedó demostrado en la diligencia de Inspección Judicial que desarrolló esta funcionaria con asocio de perito el día 18 de Julio de 2023, que el predio objeto de la litis se encuentra actualmente bajo tenencia de la Sociedad Ospina Pérez y Asociados, ello en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad en mención, en calidad de arrendataria, y la aquí́ demandada FANNY GARZÓN ZAPATA, en calidad de arrendadora.
(…) lo que implica que, en efecto la calidad de poseedora en el presente evento se predica de la parte demandada, en tanto pese a que esta establece que su calidad en el inmueble lo es como propietaria, lo cierto es que de las pruebas recaudadas en el plenario y que se revisan de cara a las reglas de la sana critica, su posición deviene de una situación ilegal e irregular si se quiere (…), es decir que esa posición que la ubica como propietaria, pende de una situación que ha sido declarada como fraudulenta, en atención a que la escritura pública de dónde provenía la secuencia de su adquisición en términos legales, fue deja[da] sin efectos por los entes correspondientes legalmente».
Y en torno a la calificación de la conducta inicial del poseedor como de «buena fe », el aludido estrado citó el precedente de esta Corte contenido en la providencia SC2474-2022 y, a partir del mismo, estableció que «la jurisprudencia civil ha establecido que los hechos sobrevinientes carecen de fuerza suficiente para tornar de mala fe una posesión que comenzó́ de buena fe» y, que «(…) la demandada (…) al momento de adquirir el bien tenía la conciencia de haber adquirido el dominio del predio de manera legitima (…) »; sin embargo, dedujo que «(…) la actitud silente o de rebeldía por parte de la demandada al hacer caso omiso a los requerimientos privados y judiciales realizados por el demandante, conocidos de manera efectiva por la misma, a fin que se abstuviera de construir o negociar el bien, denota claramente una mala fe en su proceder (…)», que impedía que tuviese «derecho a que se le abonen las mejoras útiles (Art. 966 del Código Civil). 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5