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STC9955-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01182-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9955-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01182-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Jimmy Díaz Camargo contra la Sala Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 200680003.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad vivienda digna vida y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de junio de 2018, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo «de bienes con fines de extinción de dominio».

Indicó que no ha sido reconocido en el « proceso de extinción de dominio seguido contra la mejora» (sic) en calidad de « poseedor y propietario», y que tampoco ha sido parte en el mismo, porque que no se le « ha dado la oportunidad», pues solo tuvo conocimiento porque « unos vecinos [le] dijeron que había (sic) llegado unos funcionarios de una entidad llamada SAE.

Que según notificado unas medidas cautelares las cuales [desconoce] ». (sic) Adujo que, el Tribunal Superior accionado no debió « expedir esa decisión, porque « la fiscalía actuó sobre una mejora pero dicha mejora no está registrada en instrumentos público (sic), y en ese orden, sostuvo, «si este predio no existe en la vida Jurica (sic) lo que existe realmente es mi posesión como tercero de buena fe».

Afirmó que, por lo anterior en la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, la Sala accionada solo consideró las versiones libres de los postulados, tuvo en cuenta las « apreciaciones subjetivas» y omitió « el verdadero origen y adquisición de la propiedad», así como que « existe derecho de terceras personas que hoy se ven afecta (sic) en su derecho a la propiedad».

Agregó que, le fue restringida la « formalidad legal de presentar los incidentes». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, levantar las medidas cautelares decretadas en relación con el inmueble y « a la fiscalía de persecución de bienes de barranquilla desvincule el predio en mención de cualquier proceso que afecte los derechos fundamentales e (sic) la (sic) víctimas con respeto (sic) al predio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla además de remitir el expediente del proceso penal, señaló que el radicado del proceso objeto de examen es el n° 2016-80221-00 y el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble aludido es el n° 080-38152. Explicó que el 3 de junio de 2018, ordenó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre « las “mejoras construidas en suelo ajeno”, conocidas como “la casa de NODIER GIRALDO GIRALDO” y “la casa de HERNÁN GIRALDO SERNA”; ambas ubicadas en el bien inmueble con MI 080-38152» y, una vez materializadas, se informó de la determinación a la titular inscrita del bien, la señora Mélida Patiño Silva.

Indicó que la acción de tutela es improcedente, pues, el reclamante cuenta con la posibilidad de promover un incidente de oposición de terceros para exponer sus inconformidades en relación con el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, pero, además, porque la determinación atacada fue adoptada hace « casi 7 años». Agregó que, ante la Sala de Conocimiento, « no se ha solicitado la extinción del derecho de dominio del inmueble con MI 080-38152». 2.

La Sociedad de Activos Especiales SAS, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que, carece de competencia para intervenir en los procesos de justicia y paz de los que trata la Ley 975 de 2005, por lo que no puede pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela. 4.

La UARIV informó que actualmente administra el bien y en su base de datos « aparecen unas mejoras que se identifican como construidas en suelo ajeno en un inmueble con el número predial 000600010591000 y el folio de matrícula inmobiliaria 080-38152, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta – Magdalena, conocido como la casa de Nodier Giraldo, las cuales fueron secuestradas el 30 de octubre de 2018». 5.

Bladimir José Gómez Quintero, quien indicó que hace parte « del Sistema Nacional de Defensoría Pública adscrito a la Defensoría del Pueblo como abogado Defensor Público especialmente como Representante Judicial de Víctimas para los macroprocesos de Justicia y Paz, sostuvo que « existen otro tipo de audiencias de incidentes como los de oposición a terceros y, lo que reclama el accionante no encuadra en esta situación».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo al advertir que no satisfacía el presupuesto de la inmediatez toda vez que, las medidas cautelares se ordenaron en mayo y junio de 2018 y se materializaron en el año 2019, sin que desde entonces el accionante hubiera promovido recurso judicial alguno, por lo que se venció el plazo razonable fijado por la jurisprudencia para presentar el amparo.

Igualmente señaló que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el actor no ha promovido el incidente de oposición de terceros frente a las medidas cautelares cuestionadas, y además, « porque no se ha promovido solicitud de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble objeto de discusión, lo que indica que no se ha adoptado decisión de fondo sobre la titularidad del bien», lo cual, « refuerza la existencia de vías judiciales aún disponibles y apropiadas para que el accionante ejerza su derecho de defensa».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó e insistió en la protección de sus derechos, para lo cual aportó la escritura pública n° 2.219 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, referente a la compraventa de mejoras en suelo ajeno, y solicitó, « SE REVISE EL PROCESO DEL CUAL MI PREDIO NO TIENE NINGUNA RELACIÓN CON LA MENCIONADA SEÑORA MELIDA.

ASÍ SEA LOS MISMO POSTULADOS» (sic) (Mayúscula sostenida en texto). CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jimmy Díaz Camargo cuestiona el auto proferido por la Sala Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2018, mediante el cual ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 080-38125. 3.

Del caso concreto. Del examen del escrito de tutela y del expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del esencial presupuesto de la subsidiariedad, en relación con el cual conviene tener presente, que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). Lo anterior, por cuanto se advierte que, el solicitante omitió agotar los medios de defensa a su disposición, en tanto no ha presentado el incidente de oposición consagrado en el artículo 17c de la Ley 975 de 2005, trámite dispuesto para que los terceros de buena fe exenta de culpa puedan defender sus  derechos «sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio».

Cabe agregar que, contrario a lo mencionado en el escrito inicial, el expediente allegado no se advierte restricción alguna para la formulación del incidente en mención y tampoco que el accionante haya concurrido al proceso para, por lo menos, promoverlo, véase además que en la contestación allegada al trámite por el Tribunal accionado, expresó, «de querer el accionante plantear una tercería de buena fe exenta de culpa en calidad de “poseedor”, deberá hacerlo a través del proceso de incidente de oposición de terceros a medida cautelar (art. 17C de la Ley 975 de 2005)».

En casos similares esta Sala ha señalado que « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021, STC143-2022 y, STC8099-2025 entre muchas). 4. Consideración adicional. Con todo, el amparo es igualmente improcedente, porque la decisión cuestionada fue proferida en la audiencia reservada de 13 de junio de 2018, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025, esto es, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Corte como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Y si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la demora en activar el presente mecanismo está debidamente justificada, no obstante, Jimmy Díaz Camargo no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, descuido que per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 5.

Conclusión. El fallo impugnado será confirmado, por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad que vienen de comentarse, lo que impide ahondar en otras temáticas específicas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12