1 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00151-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9953-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00151-01 (Aprobado en Sala de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Yolanda, en nombre propio y como agente oficiosa de la menor María, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva al Primero de Familia de esa misma urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2023-00072 y 2025-00164.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en las calidades aducidas, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad », para que: i)- Se « libre el mandamiento de pago y se tomen las medidas cautelares en contra de ROSALBA, (…) Abuela de la menor, debido a la insuficiencia económica del padre OSCAR, (…) incumplido de las obligaciones alimentarias y otras, adquiridas mediante Sentencia Ejecutoriada del 22 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA en el radicado 81001318400220130001400 [proceso de investigación de paternidad]». ii)- Se « abstengan de continuar los actos discriminatorios en el sentido que a los otros menores nacionales y extranjeros no se le imponen obstáculos y limitantes para hacer efectivos sus derechos ». iii)- Se declarara que « las sumas cobradas por vía ejecutiva son lánguidas en comparación con los gastos de la niña y en razón de [su] estado de salud, [que] no pued [e] continuar soportando ».
Para ello, adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja rechazó de plano por falta de competencia la demanda ejecutiva de alimentos que presentó en el mes marzo de 2025 contra Rosalba, abuela paterna de su hija María, en razón a que « la providencia judicial de modificación de la cuota de alimentos, calendada octubre 17 de 2023, que soporta el cobro ejecutivo por alimentos promovido por (…) YOLANDA, por intermedio de apoderado judicial, fue proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja dentro del proceso verbal 150013160001-2023-072, según los hechos que sustentan la presente demanda, se tiene que la competencia para su conocimiento y trámite procesal recae en ese despacho judicial al tenor del art. 306 del C.G.P. » (16 may. 2025), directriz que no puede combatir, pues « no tiene recursos y el proceso (…) es de única instancia ».
Se quejó de que «[l] os dineros adeudados son cuotas atrasadas que el padre irresponsablemente ha descargado en [ella], absoluta responsabilidad y como quiera que fu [e] objeto de una cirugía de corazón abierto, y est [á] limitada para el trabajo », aunado a que «[e] l rechazo (…) no tiene lógica en el entendido que son dos Juzgados diferentes los que han proferido la cuota alimentaria, la primera de un Juzgado de Arauca que condenó a la exigua y minúscula cifra de $120.000 y la segunda del Juzgado 1° de Familia de Tunja que equilibrando el valor y con criterio de dignidad lo ajustó al 25% de un salario mínimo.
Así las cosas, la decisión de enviar el proceso al Juzgado 1° de Familia de Tunja parece más una evasiva para no pronunciarse de fondo y efectivamente continuar negando los derechos de [su] hija ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja señaló que « tramitó el proceso de privación de patria potestad con radicado No. 15001316000120230007200 siendo demandante (…) Yolanda en representación de la menor de edad María y el demandado Oscar, el cual fue admitido en auto del 9 de marzo de 2019 y se dictó sentencia en audiencia el 17 de octubre de ese mismo año, privando de la patria potestad al demandado, respecto de su hija, y reajustando la cuota alimentaria a favor de aquella al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente.
El proceso en comento se encuentra archivado desde el pasado 14 de marzo de 2024 ». Agregó que le « correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo con radicado No. 15001316000120240009900 teniendo las mismas partes que el proceso de privación de patria potestad, sin embargo, en providencia del 18 de abril de ese mismo año, se rechazó la demanda al no haber sido subsanada en debida forma, decisión contra la cual formularon recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 4 de julio de 2024 ».
Manifestó que en lo relacionado con el coercitivo n.° 2025-00164, « se tramitó en el Juzgado Segundo Homólogo, se evidenció que aquel fue remitido por competencia a la oficina de reparto el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:21 a.m. » y, que, el pasado 30 de mayo les « fue enviada el acta de reparto con secuencia 907 del 27 de mayo de 2025 », por lo que « se procedió a realizar su ingreso al despacho inmediatamente, encontrándose asignado el proceso con radicado 15001316000120250031000 a la persona encargada de su sustanciación para el siguiente estado que será publicado el viernes 6 de junio de 2025 ».
La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, indicó que « ninguna de las providencias proferidas por la autoridad judicial en el proceso ejecutivo de alimentos No. 15001316000220250016400, se pueden venir ahora a cuestionar a través del mecanismo de la acción de tutela, en cuanto que, siendo ésta de carácter excepcional y subsidiario, se han de cumplir una serie de requisitos ampliamente desarrollados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional (T-590 de 2005) ».
Además, « basta conocer los argumentos expuestos por la autoridad judicial de familia accionada al momento de calificar la demanda ejecutiva presentada (…) para concluir que no se advierte arbitrariedad o criterio caprichoso o irrazonable o valoración defectuosa del material probatorio o una aplicación indebida de los criterios legales en punto a competencia para conocer del correspondiente proceso, que ciertamente se determina a la luz del artículo 306 del C.G. del P. ».
La Defensoría de Familia del Centro Zonal de esa misma sede 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que «[l] e corresponde al juez constitucional determinar si se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia de acción de tutela contra providencias, en caso afirmativo tomar las decisiones a lugar para superar la vulneración de derechos alegada ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Tunja negó el resguardo, tras advertir que « conforme al art. 21, numeral 7 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el art. 320. 2, y 306 parágrafo 2 Ibidem; los jueces de Familia conocen en única instancia de los asuntos de alimentos, incluyendo la ejecución; pero las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se definirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio; en donde también se establece que el trámite es el verbal sumario, por lo que, de acuerdo con lo señalado, el proceder de la (…) Juez Segundo de Familia, no constituye una negación de acceso a la administración de Justicia ».
Exhortó a la Coordinación de la Oficina de Reparto de esa capital y a la Dirección de Administración Judicial para que « ejerza control y vigilancia de los ingresos, el reparto diario de radicaciones, y el control de los envíos y asignaciones por compensación a los despachos judiciales; de tal manera que, por omisión, no se afecte el discurrir de los trámites judiciales », debido a que « hay un espacio de tiempo considerable, porque, en dos meses, no se define el asunto de calificación de la demanda, para su admisión, inadmisión, o como en el caso, la remisión por competencia, a quien ha conocido del asunto de alimentos »; y al Juzgado Primero de Familia con el fin de que « requiera por escrito de inmediato a la oficina de reparto, para que haga la compensación o abono del proceso a ese Despacho y de inmediato se proceda a resolver lo que sea pertinente ». 2.- La precursora impugnó, aduciendo que « en este momento no existen acciones afirmativas tendientes a amparar o resolver transitoriamente la urgente situación que determina [su] imposibilidad de trabajar y las respuestas de los Juzgados continúan siendo encaminadas a poner requisitos que no están en la ley y a prolongar la desmejora en la calidad de vida de [su] hija de la cual [es] el único sustento », pues el Juzgado Primero de Familia de Tunja « para calificar la demanda ejecutiva emite un auto [5 junio de 2025] aduciendo qué no sabe cuál es el título ejecutivo que se pretende cobrar, por ello considero discriminatorio, en contra de la obligación de no fomentar el sesgo machista a favor del padre irresponsable y por otra parte exigiendo requisitos o aclaraciones adicionales que claramente no se compadecen con la gravedad del asunto, esto teniendo en cuenta que ese despacho fue el que profirió una de las sentencias que se cobra ejecutivamente ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Yolanda reprocha que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja haya rechazado la demanda ejecutiva de alimentos n.° 2025-00164 y la haya remitido al Primero de esa misma especialidad y ciudad, porque « la providencia judicial de modificación de la cuota de alimentos, calendada octubre 17 de 2023, que soporta el cobro ejecutivo por alimentos promovido por (…) YOLANDA, (…) fue proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja dentro del proceso verbal 150013160001-2023-072, según los hechos que sustentan la presente demanda, se tiene que la competencia para su conocimiento y trámite procesal recae en ese despacho judicial al tenor del art. 306 del C.G.P. » (16 may. 2025).
Sin embargo, tal proveído obedeció a un criterio razonable, comoquiera que no fue producto de un análisis ilegitimo, ni se fundó en motivos caprichosos o arbitrarios, pues es el resultado de un juicioso estudio del acervo allegado con la demanda y propendió por garantizar el bienestar de la menor involucrada. En un caso similar, esta Corporación predicó: (…) Pues bien, es ostensible que el despacho querellado desconoció que el legislador asignó la ejecución de las sentencias que, entre otras, disponen el pago de sumas de dinero, a los juzgadores que se conocieron el respectivo trámite declarativo.
Al respecto, el artículo 306 del Código General dispuso que: ‘Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, (…), el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (…)’. Con ese escenario, queda en evidencia que la juzgadora accionada no sólo dejó de resolver oportunamente sobre la petición cautelar de la impulsora, sino que se abstuvo de impulsar la ejecución de su fallo, lo cual, en esencia, comportaba el anhelo de la alimentaria insatisfecha.
(CSJ STC10270-2022, citada en la STC4789-2024). 1.1.1.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no lo allí definido, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la tutelante, quien quiere imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 1.2.- En lo concerniente con la inconformidad de la querellante porque « las sumas cobradas por vía ejecutiva son lánguidas en comparación con los gastos de la niña » y « en este momento no existen acciones afirmativas tendientes a amparar o resolver transitoriamente la urgente situación que determina [su] imposibilidad de trabajar y las respuestas de los Juzgados continúan siendo encaminadas a poner requisitos que no están en la ley y a prolongar la desmejora en la calidad de vida de [su] hija de la cual [es] el único sustento », no obra prueba en el plenario de que haya puesto en conocimiento del iudex natural esa inquietud, para que sea este, en el marco de sus competencias, quien defina si le asiste o no razón, a través del juicio de aumento de cuota alimentaria -num. 7° art. 21 C.G.P.- sin que sea permitido al juez de la tutela inmiscuirse en asuntos propios de aquel, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
Esta Magistratura ha sostenido al respecto, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC3985-2025). 1.3.- Frente a lo expresado por Yolanda en el escrito de impugnación, en el sentido que el Juzgado Primero de Familia de Tunja « para calificar la demanda ejecutiva emit [ió] un auto [5 junio de 2025] aduciendo qué no sabe cuál es el título ejecutivo que se pretende cobrar, por ello considero discriminatorio, en contra de la obligación de no fomentar el sesgo machista a favor del padre irresponsable y por otra parte exigiendo requisitos o aclaraciones adicionales que claramente no se compadecen con la gravedad del asunto, esto teniendo en cuenta que ese despacho fue el que profirió una de las sentencias que se cobra ejecutivamente », se observa que, contra dicha determinación, dictada con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia, a más de contar con la opción de subsanar la demanda, tenía el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, ninguno de los cuales ejerció a cabalidad, pues « no subsanó adecuadamente », dando lugar a que en auto de 26 de junio de 2025 se rechazara la demanda, quedando por su propia incuria, atada a lo así resuelto.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2159-2025. 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13