Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01163-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9952-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01163-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Diego Giovani Sánchez Rodríguez, Luis Carlos Raigoso Bulla, Fredy Alexander Niño Torres, Rosalbina Rubiano Sabogal, Julio César Correa, Elmer Arnoldo Ovalle Izquierdo, Héctor Fabián Abella Avellaneda y Juan Pablo Lugo Rubiano contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a todos los intervinientes en el expediente 104914.
ANTECEDENTES Los accionantes pretendieron que se deje sin valor la exclusión de sus acreencias para, en su lugar, aceptarlas y se conmine a la liquidadora a realizar la graduación y calificación de sus créditos. En resumen, señalaron que acudieron a la reorganización abreviada de la Transportadora Uno A Ltda., pero sus acreencias fueron condicionadas a que allegaran los respectivos soportes (2 jul. 2024).
Posteriormente, la autoridad del concurso las desestimó porque no fue posible verificar las transacciones de registro contable dado que el ex-representante legal de la compañía deudora no entregó la contabilidad (5 nov. 2024); formularon reposición y en subsidio apelación, sin tener éxito (13 ene. 2025). Adujeron que se incurrió en defecto probatorio al decidir de aquella manera, puesto que sí remitieron los correspondientes contratos, consignaciones, recibos de pago, paz y salvos firmados y recibidos, además que tenían la posesión de los vehículos referidos a dichos rubros con todo lo cual debió tenerse por demostrado su carácter de acreedores.
Admitido el ruego, el extremo convocado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia de sus contenidos. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que carece de relevancia constitucional por cuanto la determinación criticada carece de arbitrariedad. Los impulsores impugnaron basados en los mismos argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que, así como lo concluyó el a-quo, el paginario no revela alguna circunstancia constitutiva de error enmendable por vía de tutela. Realmente, lo que emerge es una disparidad de opiniones en torno de la valoración probatoria que realizó la Superintendencia de Sociedades al desechar los créditos postulados por los actores, en el marco de la reorganización de la empresa Transportadora Uno A Ltda. Efectivamente, dicho organismo exigió acreditación de esas deudas, entre otras cosas, porque las fechas de suscripción de los paz y salvo coincidía con el momento de apertura de la insolvencia y, por ende, imponía determinar su incorporación, de acuerdo con las condiciones previstas en los artículos 17 y 50 num. 11 de la Ley 1116 de 2006.
A pesar de los memoriales allegados por los interesados con el fin de cumplir la mencionada carga, la accionada terminó por excluir sus acreencias del proyecto de graduación y calificación tras argüir que « dichas pruebas no son suficientes para permitir su convencimiento; toda vez que, para poder apreciarlas se requiere la valoración en conjunto con la contabilidad para llegar a la certeza del pago realizado a la concursada ».
Esos razonamientos son fruto de la independencia judicial en la labor interpretativa de la ley aplicable y de los elementos de convicción aportados, de modo que no revelan subjetividad ni una equivocación susceptible de amparo. Al margen del criterio que pueda llegar a tener la Corte sobre el mérito demostrativo de aquellas piezas, lo cierto es que, ante la ausencia de un obrar caprichoso, no se alcanza a desvirtuar aquí la presunción de constitucionalidad de la providencia reprochada.
Y este remedio extraordinario no está destinado a « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939- 2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9952-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01163-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Diego Giovani Sánchez Rodríguez, Luis Carlos Raigoso Bulla, Fredy Alexander Niño Torres, Rosalbina Rubiano Sabogal, Julio César Correa, Elmer Arnoldo Ovalle Izquierdo, Héctor Fabián Abella Avellaneda y Juan Pablo Lugo Rubiano contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a todos los intervinientes en el expediente 104914.
ANTECEDENTES Los accionantes pretendieron que se deje sin valor la exclusión de sus acreencias para, en su lugar, aceptarlas y